Sentencia Penal Nº 176/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 169/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PIÑOL JOVE, LAIA

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100380

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2349

Núm. Roj: SAP IB 2349/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ILLES BALEARS
SECCIÓN PRIMERA.
Rollo: 81/2017
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de DIRECCION000
Proc. Origen: Juicio Rápido n. º 79/19
SENTENCIA Num. 176/19
Ilmas. Sras. Magistradas:
DOÑA SAMANTHA ROMERO ADÁN
DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO
DOÑA LAIA PIÑOL JOVÉ
E n PALMA DE MALLORCA a veinticuatro de octubre de 2019.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por las
Magistradas al margen referenciadas, el presente Rollo núm. 169/2019, en trámite de apelación contra
la Sentencia nº102/2019 dictada el día 2 de agosto de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 1 de
DIRECCION000 en el procedimiento registrado como Juicio Rápido 79/19, procede dictar la presente
resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que se absolvía a Íñigo del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que venía acusado.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adolfina , al que se opone el Ministerio Fiscal y la defensa de Íñigo .



TERCERO.- Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente S.S. Laia Piñol Jové.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan: 'En fecha 17/6/19, Adolfina interpuso denuncia contra su marido, Íñigo , con NIE: NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, relatando que el acusado últimamente no para de amenazarla con quitarle el niño, insultarla y decir que va a hablar con los dueños de la casa para que la echen; no constan otros extremos.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se basa, sintetizadamente, en lo siguiente: la juzgadora ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas en la sentencia recurrida.

- Considera que la sentencia yerra al no valorar como prueba apta para enervar la presunción de inocencia de que goza el acusado la testifical de la víctima.

Interesa la revocación de la sentencia y la condena del Sr. Íñigo por un delito de amenazas leves por el que se había formulado acusación.

II.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso. Señala, resumidamente, que no se aportan por el recurrente más elementos para cuestionar su credibilidad que las propias pruebas que fueron practicadas en el acto de la vista, y que fueron tomadas en consideración por el juzgador, de tal manera que se trata de una interpretación divergente por parte de la acusación particular en relación los mismos elementos interpretativos. Expresa que por imperativo legal, la valoración de toda la actividad probatoria corresponde de forma exclusiva al órgano sentenciador, de tal manera que habrá de ser éste quien atribuya más o menos credibilidad a las declaraciones de las partes en el proceso de formación de la decisión plasmada en la sentencia a la vista de todos los elementos indiciarios que tienen relevancia probatoria y que pertinentemente sean aportados a la causa, sin que quepa por consiguiente que una interpretación de parte, en relación a los mismos, justifique una revisión del sentido del fallo. Solicita la confirmación de la resolución recurrida.

III.- La Defensa del Sr. Íñigo se opone al recurso. Es evidente que la declaración de la víctima no reúne los requisitos expuestos por el apelante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, toda vez que : a) Se denuncian unas supuestas amenazas, a través del teléfono móvil de su propio hermano, de forma totalmente ambigua e inconsistent e, sin especificar la situación o situaciones concretas, lugar, fecha hora, contenido concreto de las amenazas... ; b) Tampoco se encuentra corroborada por ningún otro hecho objetivo, máxime cuando habiendo tenido la oportunidad supuestamente de hacerlo no se hizo: el hermano pudo haber aportado o exhibido al tribunal esas supuestas notas de audio, y no lo hizo, con lo cual es evidente que no puede entenderse que la inconsistente declaración de la víctima pueda tener la fuerza de enervar el principio de presunción de inocencia. Interesa que la sentencia impugnada sea confirmanda en todos sus términos.



SEGUNDO.- Siendo recurrida una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en lo que aquí nos atañe a la hora de resolver el recurso de apelación planteado, y dado que la pretensión principal del recurrente es que se condene al Sr. Íñigo en esta segunda instancia, ello no es posible por lo siguiente: En primer lugar, porque es necesaria la audiencia al afectado, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29.3.2016(Caso Gómez Olmeda contra España) '(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205) , FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014 , 105) , FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia.

De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126) , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157) , FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44) , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) , caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100) , caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) , caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27) , caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111) , caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77) , caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78) , caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83) , caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España ).

Asimismo, hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30) , FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España , 29 de marzo de 2016 , §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 4 ; 191/2014 (RTC 2014, 191) , FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incluso en instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 16) , FJ 5 b) 1 ); 120/2009 (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 , y 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 3](...)'.

En segundo lugar, esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la L.O. 41/2015, de 5 de octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

En tercer lugar, el nuevo art. 792.2 de la LECrim. (con la modificación operada por la L.O. 41/2015) establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.

Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM).

Aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y regulación legal actual, la pretensión principal del recurrente, es decir, la condena del Sr. Íñigo , no habiendo interesado la nulidad de la sentencia, no puede ser acogida.

Y esta solución, se alcanzaría de la misma manera, atendiendo a la regulación anterior a la reforma de la LO 41/2015, en el sentido de que no podría ser condenado en segunda instancia quien en primera instancia resultó absuelto, conforme a la Doctrina del TC sentada, entre otras, en la STC de 11 de Abril de 2013. Tras la reforma, como hemos dicho, puede instarse la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba, pero no la condena en esta alzada. Nulidad que no se interesa ni por la Acusación particular ni por el Ministerio Fiscal, que precisamente se opone al recurso.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas de esta alzada de oficio, al no advertirse, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia, temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfina , contra la Sentencia n. º 102/19 dictada el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en el procedimiento Juicio Rápido 79/19, que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DOY FE.

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