Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 33/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100047

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1024

Núm. Roj: SAP CA 1024/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
D.L.36/18
ROLLO DE SALA: A.D.L. nº 33/19
SENTENCIA Nº: 175/19
En la Ciudad de Cádiz a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto
únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO al que por turno de reparto
correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de delito leve Nº: 36/18 del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº5 de El Puerto de Santa María, rollo de Sala A.D.L. nº 33/19, siendo parte apelante
Guillerma y apeladas el Ministerio Fiscal y MERCADONA S.A.

Antecedentes

1.- Por el Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de El Puerto de Santa María con fecha 1/7/18, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuy Fallo literalmente dice: ' CONDENO a Guillerma como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto, a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, se le impone el pago de las costas procesales causadas.

En materia de responsabilidad civil Guillerma deberá indemnizar al establecimiento MERCADONA en 5,25€' 2.- Por la representación del denunciado se recurre en apelación la citada sentencia, dándose traslado a las demás partes y formulando el fiscal escrito de oposición al recurso se remite la causa la audiencia Provincial para su resolución HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'El 19/3/2018 la denunciada Guillerma , sustrajo cinco cajas de sacarina del establecimiento MERCADONA valoradas en 5,25€ que no fueron recuperadas'

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos del recurso son los que siguen: 1.- Entiende la parte que se ha vulnerado el principio de igualdad de armas puesto que a su representada (que no comparecía defendida con Letrado) no se le ha permitido interrogar a los testigos, ni proponer prueba ni informar conclusiones.

2.-Error en la valoración de la pueba al no aplicarse una eximente completa de trastorno mental.

En cuanto al primero de los motivos de apelación, vemos que las alegaciones de la parte respecto a la presunta vulneración de derechos que plantea, no tiene reflejo alguno en el petitum del recurso, pues, lejos de solicitar la posible nulidad de la sentencia, que conforme al art 238 LOPJ sería el resultado lógico de la petición, en tanto únicamente se solicita la absolución de la parte condenada en primera instancia.

Además de ello, vemos que la parte opta por comparecer a juicio sin letrado, lo cual implica que delega su representación en el Ministerio Fiscal (que de hecho solicitó su absolución por idénticos motivos a los esgrimidos en el recurso), pudiendo aportar los testigos que considere o las pruebas que entienda necesario, no constando que se le impidiera esa aportación de pruebas sino todo lo contrario, en tanto la denunciada aportó una serie de documentos que constan en la causa. Asimismo entendemos que esa comparecencia por sí sola de la parte no implica que pueda actuar como si de un Letrado se tratara, es decir, no implica que pueda proceder diréctamente al interrogatorio de testigos, delegando dicha función, por su propia opción de comparecer sin Asistencia, en el Fiscal. Por tanto, entendemos que ninguna indefensión se causa a la parte.

Debiendo desestimarse este primer motivo de recurso.

En cuanto al error en la valoración de la prueba relativa a la aplicación de una eximente completa del art 20.1. C.P. decir que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8/2/02, 22/4/02, 17/11/03 , 23/3/06 entre otras muchas y la carga de la prueba de las atenuantes o eximentes, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 29/12/03).

Para apreciar la eximente completa del art 20.1. C.P. es necesario que se demuestre que la persona padece una enfermedad mental que excluya bien su capacidad de comprender la ilicitud de la conducta que ejecuta, bien su capacidad de obrar en relación a dicho conocimiento. Siendo las eximentes incompletas o atenuantes correlativas, fruto de la merma sustancial de esas mismas capacidades sin que lleguen a abolirse.

En el caso que nos ocupa, vemos que la base de la solicitud no es otra sino lo extraño de que una persona compre y/o hurte esas cantidades de sacarina que los tickets de compra que aportó la denunciada y las manifestaciones del testigo evidencian. Por supuesto no vamos a negar que extraña la compra de esas cantidades de un producto que normalmente no se usa en esa medida, así como que la denunciada no explique para qué utiliza ese producto para comprarlo en esas cantidades. Sin embargo, la cuestión es que no existe la más mínima prueba, además de lo extraño (por inexplicado) de esa compra, que dé lugar a considerar la afectación grave de capacidades mentales de la misma. Todo lo contrario, la denunciada consta en el informe de servicios sociales del Ayuntamiento, que si bien padece anorexia y está en tratamiento por dicho trastorno alimentario, que puede explicar esas compras de sacarina, pues es sabido que es una sustancia que se considera por muchos que no engorda (como el resto de los productos que constan adquiridos en sus tickets de compra), es licenciada en derecho, tiene una hija a la que según el informe atiende perfectamente estando muy implicada en su escolarización, siendo madre delegada de la clase, la vivienda está en buen orden y la denunciada tiene conciencia de enfermedad. Es decir, ese informe no hace pensar, sino todo lo contrario, en una situación patológica que abola o merme la capacidad de la denunciada, no existiendo en consecuencia, prueba alguna que pueda llevar a tal conclusión.

Por otra parte se puede explicar el consumo de sacarina, en la enfermedad de la denunciada, y la sustracción de la misma en que al ser envases limpios y pequeños es muy fácil ocultarlos.

Por tanto, no cabe estimar la eximente que se pretende.

En cuanto a la valoración de la prueba el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.

A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.

En el caso que nos ocupa no podemos sino asumir los argumentos del juez a quo, en efecto, el juez considera que tanto de las manifestaciones del denunciante que son claras y coherentes, ausentes de cualquier móvil espurio y reiteradas, así como dadas las erráticas explicaciones de la denunciada, se desprende que ésta última sustrajo la sacarina en cuestión Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Guillerma contra la sentencia de 1/7/18 dictada en el Juicio por Delito Leve 36/18 del Juzgado Mixto nº5 de El Puerto de Santa María, confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-
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