Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 46/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 176/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100143
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1528
Núm. Roj: SAP CA 1528/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20171001008
S E N T E N C I A Nº 176
ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN DELITO LEVE, ROLLO NÚM. 46/19-PQ
Asunto: 540/2019
Juicio por delito leve 139/18
Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Mayo de dos mil diecinueve
Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como
Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio
por delito leve 139/18, seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, recurso que fue
interpuesto por Dª. Marí Juana , representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Paullada Sevilla y asistida
del Letrado D. Alfredo Velloso González; recurso al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, representado por
el Ilmo. Sr. D. Francisco López Caballos; y al que se opuso Dª. Amanda , representada y asistida del Letrado
D. Ildefonso Cáceres Marcos.
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día seis de Maro de dos mil diecinueve, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Dª.
Amanda como autora responsable del delito leve de estafa imputado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas. '
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la denunciante y conferidos los preceptivos traslados, se adhirió al mismo el Ministerio Fiscal y se opuso la denunciada, y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
.-HECHOS PROBADOS-.
Se acepta la declaración de los hechos probados relatados en la sentencia recurrida, que literalmente se da aquí por repoducida.
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre la sentencia en base a entender la parte apelante que ha existido un error en la valoración de la prueba, al considerar que hay prueba suficiente para proceder a la condena. La juez a quo considera que existen indicios si bien los mismos no son suficientes, ante la falta de investigación y otra prueba de cargo, para poder afirmar que la denunciada fue quien suscribió la atrjet ae hizo la compra correspondiente. Siendo la sentencia absolutoria, no se puede obviar, ni lo establecido en el art. 792.2 de la L.E.Cr ., ni la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04, 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '...
en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'.
Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1).
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
Y, en idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y del denunciante), insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 por todas.) La pretensión procesal debe ser desestimada. Como ya decimos, es suficientemente conocida la problemática jurídica de los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el significado incriminatorio de las pruebas personales; es lo que, en definitiva, plantea el recurso de la Sra. Berta , al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se trata de una doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC.
230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), y finalmente ha sido refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas ...'; Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Sin embargo, ello exige que la parte solicite dicha nulidad, extremo que no concurre en el caso analizado, así como que el que lo pide soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
A la vista de lo expuesto, no es ya posible obtener la condena de la absuelta en la instancia cuando, como es el caso, se alega error en la apreciación de las pruebas ex. art. 790-2 L.E.Cr ; y, respecto la declaración de la posible nulidad, la parte apelante aunque la ha solicitado, en realidad desarrolla una discordancia en cuanto a la valoración de la prueba, al considerar que hay indicios que son suficientes para fundamentar un fallo condenatorio. No se alega falta de motivación ni ninguna otra causa de nulidad de la sentencia y solo se anuncia dicho motivo, si bien se deja hueco de contenido.. Además el Juzgador de primer grado ha basado su pronunciamiento absolutorio en la ausencia de suficiente prueba de cargo y que al ser propio de la valoración de la prueba, es una cuestión sobre la que no podemos entrar.
Por todo ello, el recurso debe decaer y la sentencia confirmada en su integridad.
SEGUNDO-. Conforme a los artículos 240 LECR. y 123 CP, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Paullada Sevilla, en nombre y representación de Dª. Marí Juana , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el seis de Marzo de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, en el Juicio por delito leve 139/18, CONFIRMO INTEGRAMENTE la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

