Sentencia Penal Nº 176/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 157/2019 de 06 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100106

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1089

Núm. Roj: SAP S 1089/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 157/2019.
SENTENCIA Nº 000176/2019
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA
==================================
En Santander, a seis de mayo de 2019.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Juicio rápido procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS
DE SANTANDER, y seguida con el número 314/2018, Rollo de Sala número 157/2019, por delitos de coacciones
leves, amenazas y vejaciones contra D. Everardo , en calidad de acusado, representado por la Procuradora
de los Tribunales D.ª Eva Álvarez Cancelo y asistido por la Letrada D.ª María Soledad Castillo Linares, cuyas
demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia. Como Acusación Particular, D.ª
Ramona , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Espiga Pérez y bajo la dirección técnica
de la Letrada D.ª María Eugenia Pérez Rivas.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Everardo y parte apelada D. Ramona y el Ministerio Fiscal , en la
representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª Isabel Secada Gutiérrez.
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 28 de enero del año 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Ha quedado probado que el acusado, Everardo , mayor de edad, con NIE NUM000 , con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado por sentencia firme 3 -12 -2014 del juzgado de lo Penal nº 5 de Santander por un delito de violencia de género (amenazas), causa 10307/14 , quien desde hace un mes y como consecuencia de que su exmujer, Dª Ramona , tiene otra relación, ha venido realizando conductas de persecución y hostigamiento a la misma.

Así, el acusado, el miércoles 14 de noviembre a la salida del supermercado Consum de la localidad de los DIRECCION000 , se acercó a la misma, que se encontraba con el hijo menor de ambos, y con ánimo de amedrentar su integridad moral, le dijo en rumano, que si no era suya y si no lo entendía iba hacer una locura, iba a matarla y después matarse él.

A hora no determinada, pero en todo caso el 20 o 21 de noviembre de 2018, cuando Dª Ramona iba a recoger a su hijo en el colegio, se acercó y persiguió a Dª Ramona hasta su domicilio y a lo largo de todo el trayecto, la insultó en rumano llamándola 'sucia', 'asquerosa' y le decía que nunca iba a estar con nadie, siempre iba a ser de él.

El 23 de noviembre, sobre las 16:00 horas, el acusado se dirigió a la plaza de los DIRECCION000 y al encontrarse con su exmujer y su hijo, ha comenzado a decirle de nuevo que no iba a estar con más hombres, que era suya y que siempre iba a ser suya.

En dos ocasiones en fecha no determinada le ha enviado notas a través de su hijo diciéndola que la iba a matar y una tercera en la que le pedía una cita en un bar para hablar de su relación.

Asímismo, le ha realizado continuas llamadas, llegando Dª Ramona atener desviar las llamadas que le realizaba al buzón de voz, a tener que desconectar el teléfono fijo y a bloquear los mensajes de whassap y a no admitirle en la página de facebook .

Por Auto de fecha 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de DIRECCION001 se dictó auto acordando la orden de protección consistente en la prohibición al acusado de aproximarse a Dª Ramona a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente a una distancia no superior a 200 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito de Violencia de Género (coacciones leves), previsto y penado en el artículo 172. 2 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de Trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de Armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Ramona y al hijo menor de ambos y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella y con el hijo menor por cualquier medio por tiempo de 1 año y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito de Violencia de Género (amenazas), previsto y penado en el articulo 172. 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de Trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de Armas durante dos años y la prohibicion de aproximarse a Ramona y al hijo menor de ambos y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella y con el hijo menor por cualquier medio por tiempo de un año y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito leve de Injurias, previsto y penado en el articulo 173. 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 días de Localización Permanente y la prohibicion de aproximarse a Ramona y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 mes y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito leve de vejaciones previsto y penado en el articulo 173. 2 del Codigo Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 días de Localizacion Permanente y la prohibicion de aproximarse a Ramona y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 mes y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Everardo de dos delitos de violencia de genero ( amenazas) de los que venia siendo acusado.'.



SEGUNDO.- D. Everardo interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se SUSTITUYEN por los siguientes: 'El acusado D. Everardo , mayor de edad, con NIE NUM000 ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 3 de diciembre de 2014 como autor de un delito de violencia de género en la modalidad de amenazas mantuvo una relación sentimental con D.ª Ramona , estando ambos separados desde aproximadamente cuatro años.

No ha quedado acreditado, que el acusado en el periodo comprendido entre finales del mes de octubre y finales del mes de noviembre de 2018, con motivo de la nueva relación sentimental iniciada por D.ª Ramona , haya realizado conductas de persecución y hostigamiento hacia la misma.

En concreto no ha quedado acreditado que el 14 de noviembre de 2018 cuando D.ª Ramona salía de un supermercado en la localidad de los DIRECCION000 el acusado se le acercara y le dijera que si no era suya iba a matarla y después iba a matarse él.

No ha quedado tampoco acreditado que el día 20 o 21 de noviembre de 2018 cuando D.ª Ramona acudió a recoger a su hijo al colegio, el acusado se acercara a ella y la siguiera hasta su domicilio llamándole durante todo el trayecto 'sucia' y 'asquerosa', ni que le dijera que nunca iba a estar con nadie y que siempre iba a ser de él.

No ha quedado acreditado que le enviara notas diciéndole que le iba matar.

Ha quedado acreditado que en una ocasión el acusado envió a D.ª Ramona una nota pidiéndole una cita en un bar para hablar, así como que en el periodo comprendido entre el 4 de noviembre y el 29 de noviembre el acusado le efectuó varias llamadas a su teléfono móvil, algunas de las cuales fueron atendidas.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Everardo , como autor de un delito de coacciones leves, otro de amenazas y dos delitos leves de injurias y vejaciones se alza en apelación dicho condenado interesando su libre absolución en base a los siguientes motivos de oposición: En primer lugar, se alega indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, y del principio in dubio pro reo alegando que la prueba practicada es insuficiente, cuestionando que la de declaración de la víctima reúna los requisitos exigidos para constituir prueba de cargo y negando la existencia de ningún tipo de corroboración de su testimonio, sosteniendo que la denunciante no ha aportado ningún tipo de nota con contenido incriminatorio, que la denuncia se interpuso pasado casi un mes desde el primer incidente relatado y que si efectuó numerosas llamadas telefónicas fue porque la denunciante le tenía bloqueado y ambos tienen un hijo en común.

Por ello, interesa con carácter principal su libre absolución y subsidiariamente que la pena de prohibición de aproximación y comunicación no afecte al hijo menor, sino tan sólo a D.ª Ramona .

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, y la Acusación particular se mostró favorable a la estimación parcial del recurso en relación con la supresión de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación respecto al hijo menor.



SEGUNDO.- Tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Al hilo de lo anterior doctrina, la sala tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, entiende que asiste razón al recurrente cuando sostiene que en el presente caso no se ha practicado suficiente prueba de cargo. Esto es así por cuanto a juicio de esta sala la versión incriminatoria ofrecida por la denunciante D.ª Ramona carece de suficiente corroboración, no habiendo aportado a la causa ninguna de las dos notas con contenido amenazante que afirma haber recibido de manos del acusado y no contándose con ningún de testigo o dato que permita, afirmar cómo se sostiene en los hechos probados, que el acusado haya mantenido una actitud de persecución y hostigamiento consistente en proferir frente a la denunciante expresiones amenazantes, perseguirla, enviarla notas amenazantes y llamarla continuamente por teléfono en contra de su voluntad.

Expuesto lo anterior, en el presente caso nos encontramos con que la nota aportada por la denunciante y que consta traducida al folio 73 de la causa carece del más mínimo contenido intimidatorio, tratándose de una nota en la que el acusado solicita una cita a la denunciante para hablar, sin explicar cuál es el tema que pretende tratar con ella, y diciéndole al final de la nota que la llamará el viernes cuando salga del trabajo 'si quieres', expresión esta última, que evidencia que el acusado lejos de intentar imponer su voluntad, está pidiendo su anuencia para mantener dicha reunión, careciendo dicha nota de cualquier tono imperativo, coactivo o intimidatorio. De igual modo, y si bien es cierto que obran en la causa debidamente cotejadas numerosas llamadas al parecer efectuadas desde el teléfono del acusado al de la testigo entre los días 4 de noviembre y 29 de noviembre, como puede apreciarse todas ellas son a horas diurnas, habiendo sido algunas contestadas por la receptora, tal es el caso de una llamada del 10 de noviembre 2018, tres llamadas el 13 de noviembre de 2018, una llamadas los días 15 y 16 de noviembre, una llamada el día 18 de noviembre y tres llamadas el día 23 de noviembre de 2018, lo que evidencia que había comunicación entre ambos. En esta situación, y teniendo en cuenta que tampoco existe corroboración alguna de los alegados insultos y amenazas que se dicen proferidos por el acusado, lo cierto es que la sala no puede fundar un pronunciamiento de condena en base tan sólo al testimonio de la denunciante, por cuanto el mismo no ha sido suficientemente corroborado.

Todo lo anterior, impone la íntegra estimación del recurso, al no haber quedado acreditado que el acusado, cuya declaración sumarial por lo demás no puede valorarse al no haber sido introducida en el plenario tras acogerse a su derecho no declarar, haya mantenido frente a quien fuera su pareja una actitud coactiva, vejatoria e intimidatoria, debiendo por ello revocarse el pronunciamiento de condena en su integridad.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito de Violencia de Género (coacciones leves), previsto y penado en el artículo 172. 2 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de Trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de Armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Ramona y al hijo menor de ambos y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella y con el hijo menor por cualquier medio por tiempo de 1 año y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito de Violencia de Género (amenazas), previsto y penado en el articulo 172. 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de Trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de Armas durante dos años y la prohibicion de aproximarse a Ramona y al hijo menor de ambos y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella y con el hijo menor por cualquier medio por tiempo de un año y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito leve de Injurias, previsto y penado en el articulo 173. 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 días de Localización Permanente y la prohibicion de aproximarse a Ramona y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 mes y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito leve de vejaciones previsto y penado en el articulo 173. 2 del Codigo Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 días de Localizacion Permanente y la prohibicion de aproximarse a Ramona y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 mes y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Everardo de dos delitos de violencia de genero ( amenazas) de los que venia siendo acusado.'.



SEGUNDO.- D. Everardo interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se SUSTITUYEN por los siguientes: 'El acusado D. Everardo , mayor de edad, con NIE NUM000 ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 3 de diciembre de 2014 como autor de un delito de violencia de género en la modalidad de amenazas mantuvo una relación sentimental con D.ª Ramona , estando ambos separados desde aproximadamente cuatro años.

No ha quedado acreditado, que el acusado en el periodo comprendido entre finales del mes de octubre y finales del mes de noviembre de 2018, con motivo de la nueva relación sentimental iniciada por D.ª Ramona , haya realizado conductas de persecución y hostigamiento hacia la misma.

En concreto no ha quedado acreditado que el 14 de noviembre de 2018 cuando D.ª Ramona salía de un supermercado en la localidad de los DIRECCION000 el acusado se le acercara y le dijera que si no era suya iba a matarla y después iba a matarse él.

No ha quedado tampoco acreditado que el día 20 o 21 de noviembre de 2018 cuando D.ª Ramona acudió a recoger a su hijo al colegio, el acusado se acercara a ella y la siguiera hasta su domicilio llamándole durante todo el trayecto 'sucia' y 'asquerosa', ni que le dijera que nunca iba a estar con nadie y que siempre iba a ser de él.

No ha quedado acreditado que le enviara notas diciéndole que le iba matar.

Ha quedado acreditado que en una ocasión el acusado envió a D.ª Ramona una nota pidiéndole una cita en un bar para hablar, así como que en el periodo comprendido entre el 4 de noviembre y el 29 de noviembre el acusado le efectuó varias llamadas a su teléfono móvil, algunas de las cuales fueron atendidas.' FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Everardo , como autor de un delito de coacciones leves, otro de amenazas y dos delitos leves de injurias y vejaciones se alza en apelación dicho condenado interesando su libre absolución en base a los siguientes motivos de oposición: En primer lugar, se alega indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, y del principio in dubio pro reo alegando que la prueba practicada es insuficiente, cuestionando que la de declaración de la víctima reúna los requisitos exigidos para constituir prueba de cargo y negando la existencia de ningún tipo de corroboración de su testimonio, sosteniendo que la denunciante no ha aportado ningún tipo de nota con contenido incriminatorio, que la denuncia se interpuso pasado casi un mes desde el primer incidente relatado y que si efectuó numerosas llamadas telefónicas fue porque la denunciante le tenía bloqueado y ambos tienen un hijo en común.

Por ello, interesa con carácter principal su libre absolución y subsidiariamente que la pena de prohibición de aproximación y comunicación no afecte al hijo menor, sino tan sólo a D.ª Ramona .

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, y la Acusación particular se mostró favorable a la estimación parcial del recurso en relación con la supresión de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación respecto al hijo menor.



SEGUNDO.- Tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Al hilo de lo anterior doctrina, la sala tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, entiende que asiste razón al recurrente cuando sostiene que en el presente caso no se ha practicado suficiente prueba de cargo. Esto es así por cuanto a juicio de esta sala la versión incriminatoria ofrecida por la denunciante D.ª Ramona carece de suficiente corroboración, no habiendo aportado a la causa ninguna de las dos notas con contenido amenazante que afirma haber recibido de manos del acusado y no contándose con ningún de testigo o dato que permita, afirmar cómo se sostiene en los hechos probados, que el acusado haya mantenido una actitud de persecución y hostigamiento consistente en proferir frente a la denunciante expresiones amenazantes, perseguirla, enviarla notas amenazantes y llamarla continuamente por teléfono en contra de su voluntad.

Expuesto lo anterior, en el presente caso nos encontramos con que la nota aportada por la denunciante y que consta traducida al folio 73 de la causa carece del más mínimo contenido intimidatorio, tratándose de una nota en la que el acusado solicita una cita a la denunciante para hablar, sin explicar cuál es el tema que pretende tratar con ella, y diciéndole al final de la nota que la llamará el viernes cuando salga del trabajo 'si quieres', expresión esta última, que evidencia que el acusado lejos de intentar imponer su voluntad, está pidiendo su anuencia para mantener dicha reunión, careciendo dicha nota de cualquier tono imperativo, coactivo o intimidatorio. De igual modo, y si bien es cierto que obran en la causa debidamente cotejadas numerosas llamadas al parecer efectuadas desde el teléfono del acusado al de la testigo entre los días 4 de noviembre y 29 de noviembre, como puede apreciarse todas ellas son a horas diurnas, habiendo sido algunas contestadas por la receptora, tal es el caso de una llamada del 10 de noviembre 2018, tres llamadas el 13 de noviembre de 2018, una llamadas los días 15 y 16 de noviembre, una llamada el día 18 de noviembre y tres llamadas el día 23 de noviembre de 2018, lo que evidencia que había comunicación entre ambos. En esta situación, y teniendo en cuenta que tampoco existe corroboración alguna de los alegados insultos y amenazas que se dicen proferidos por el acusado, lo cierto es que la sala no puede fundar un pronunciamiento de condena en base tan sólo al testimonio de la denunciante, por cuanto el mismo no ha sido suficientemente corroborado.

Todo lo anterior, impone la íntegra estimación del recurso, al no haber quedado acreditado que el acusado, cuya declaración sumarial por lo demás no puede valorarse al no haber sido introducida en el plenario tras acogerse a su derecho no declarar, haya mantenido frente a quien fuera su pareja una actitud coactiva, vejatoria e intimidatoria, debiendo por ello revocarse el pronunciamiento de condena en su integridad.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo , contra la sentencia de fecha 28 de enero del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio rápido número 314/2018 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma , ABSOLVIENDOLE libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorablesde los delitos de coacciones, amenazas, injurias y vejaciones en materia de violencia de género por los que había sido condenado, quedando sin efecto las medidas cautelares que hubieran podido acordarse, y declarando de oficio tanto las costas causadas en la instancia, como las causadas en la alzada .

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.