Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 150/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 176/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100537
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1091
Núm. Roj: SAP CR 1091/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00176/2019
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02 Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1303 4 41 2 2013 0063694
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000150 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000549 /2016
Delito: ESTA FA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Gervasio , Paloma , Paulina , Gustavo , Hermenegildo
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ ,
MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN , ,
Abogado/a: D/Dª SANTOS JAVIER DE LA OSA SANCHEZ, GREGORIO RODRIGUEZ LOZANO ,
MARIA DEL CARMEN CABALLERO GOMEZ , ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 176
ILMOS SRES.
Presidente:
D. LUIS CASERO LINARES
Magistradas
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a once de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por los Procuradores Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, D. CARMELO ESTEBAN
HINOJOSAS SANZ y Dª MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, en representación de Gervasio , Paloma
y Paulina , respectivamente, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 549/2016 del JDO. DE LO
PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Gervasio CON N.I.E. nº NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delitos de estafa, de los artículos 392.1º, 390.1.1º, 77, 248.1 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, Atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal respecto de ambas infracciones y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de estafa, a la pena de veintiséis meses se prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses a razón de cinco euros diarios debiendo cumplir en caso de impago privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP), y a indemnizar, a Don Gustavo en la cantidad de 1.202,38, con aplicación en su caso de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C. Las costas procesales causadas por los delitos por los que ha sido condenado se imponen al acusado.
Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Paulina CON N.I.E. nº NUM001 Y Paloma CON N.I.E. nº NUM002 , como autoras penalmente responsables cada una de ellas, de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delitos de estafa, de los artículos 392.1º, 390.1.1º, 77, 248.1 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, Atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de veintitrés meses se prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de cinco euros diarios debiendo cumplir en caso de impago privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP), y a indemnizar, a Don Gustavo en la cantidad de 1.803,57 euros cada una de ellas, con aplicación en su caso de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C. Las costas procesales causadas se imponen a las acusadas por los delitos cometidos por cada una de ellas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Bibiana CON N.I.E. nº NUM003 , como autora penalmente responsable, de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1º, 390.1.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, Atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de un año y cinco meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de cinco euros diarios debiendo cumplir en caso de impago privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP.). Se absuelve a la misma de la falta de estafa del artículo 623.4º del Código Penal por el que venía siendo acusada, como consecuencia de la reforma operada por L.O. 1/ 2.015 de modificación del Código Penal y en atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta, habiendo quedado la falta destipificada, no reclamándose con respecto de esta acusada responsabilidad civil alguna.
Las costas procesales causadas por este concreto delito se imponen a la acusada.
Abónese para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, el tiempo que los penados hubieran estado sometidos a medidas privativas o restrictivas de libertad.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO. - Gervasio , Paulina , Paloma y Bibiana , todos ellos mayores de edad, de nacionalidad rumana en situación de permanencia regular en territorio nacional, y sin antecedentes penales, excepto el acusado Gervasio que ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 31 de enero de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, por delito de estafa, ejecutoria número 54/2.0134, a la pena de 8 meses de prisión.
El día 16 de mayo de 2.013, el acusado Gervasio , con claro ánimo defraudatorio y en su propio beneficio, en el establecimiento de telefonía móvil ' Bymóvil Yoigo' ubicado en el centro comercial Eroski de Ciudad Real, presentó un Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión Europea íntegramente falso, obtenido mediante el escaneo de un documento original legalmente expedido, borrando y sustituyendo el número de tal certificado así como el número de identidad de registro( NIE), correspondiente ambos a otros distintos ciudadanos extranjeros. Así tal documento tenía alterado y manipulado el nombre, apellido, lugar y fecha de nacimiento y el referido NIE. El acusado consiguió, a través de tal documentación falsaria, la contratación de dos líneas de telefonía móvil a través del procedimiento de la portabilidad, obteniendo de esta forma engañosa dos nuevos terminales de la marca y modelo Samsung Galaxy S4, con número de IMEI NUM004 y NUM005 , valorados ambos en 1.202,38 euros, con pago aplazado que nunca se realizó.
El día 17 de mayo de 2.013 la acusada Paulina , con idéntico ánimo, modo de ejecución y en el mismo establecimiento comercial, presentó un Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión Europea legamente expedido a ella misma pero modificado y alterando el número de NIE, reflejando uno asignado a otro distinto ciudadano rumano. Así con tal falsedad engañosa, llevó a cabo la contratación de tres líneas de telefonía móvil a través del procedimiento de portabilidad, consiguiendo la entrega de tres nuevos terminales de telefonía móvil de la marca y modelo Samsung Galaxy S4, con números de IMEI NUM006 , NUM007 y NUM008 , valorados en 601,19 euros cada uno de ellos, sumando un total de 1.803,57 euros, con la fórmula de pago aplazado que no se materializó.
El día 27 de mayo de 2.013 la acusada Paloma , con igual forma de proceder y en el mismo punto de venta, presentó un Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión Europea expedido legalmente a su nombre, si bien manipulado y modificado el número de NIE, figurando uno asignado a un ciudadano de nacionalidad yugoslava en el año 1.978. A través de tal manipulación igualmente llevó a cabo la contratación de tres líneas de telefonía móvil a través del procedimiento de la portabilidad, adquiriendo para sí tres nuevos terminales de telefonía móvil de la marca y modelo Samsung Galaxy S4, con los siguientes números de IMEI NUM009 , NUM010 y NUM011 , valorados todos ellos en la cantidad de 1.803,57 euros, y con forma de pago aplazado no efectuado, según el contrato firmado por la acusada.
Finalmente en fecha no concretada entre los días 21 de mayo y 10 de junio de 2.013, la acusada Bibiana en el precitado establecimiento y con igual intención, solicitó nuevas altas de teléfonos móviles, sin que conste modelo ni importe económico de los mismos, entregando para ello un Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión Europea íntegramente falso, borrando y sustituyendo el número de tal certificado así como el número de identidad de registro ( NIE), correspondiente ambos a otros dos distintos ciudadanos extranjeros. Así tal documento tenía alterado y manipulado el nombre, apellido, lugar y fecha de nacimiento y el referido NIE, para hacerlo coincidir con los datos de carta de identidad rumana presentada por la acusada. Ello no obstante no consiguió su propósito al no ser su solicitud tramitada por la compañía 'Bymovil Spain SLU' al detectar las irregularidades expresadas en tal documentación.
El propietario de la franquicia de telefonía móvil 'Bymovil Yoigo' en Ciudad Real perjudicado, Gustavo , reclama por el perjuicio ocasionado y no asumido por la mercantil, que asciende a un total de 4.809,52 euros.'.
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2019.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a los acusados como autores de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa, se presenta por éstos recursos de apelación coincidiendo los tres en negar su autoría, al indicar que no fueron ellos lo que suscribieron los contratos de telefonía y, además, por parte de Paloma que no está acreditado el valor de la cosa sustraída, que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada y que la pena impuesta no es correcta; también por parte Gervasio se alega la falta de acreditación del valor de los móviles y que la atenuante debe ser calificada como muy cualificada.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación de los recursos.
SEGUNDO.- En relación al primer motivo que se alega por los tres acusados, esto es que ellos no fueron los que acudieron a la tienda y concertaron los contratos de telefonía, obteniendo los terminales, debemos recordar que no estamos sino ante una alegación de error en la valoración de la prueba aunque los acusados invoquen también la vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo.
A este respecto debemos recordar la es constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. Jurisprudencia que también se ratifica con sentencias posteriores como la nº 845/16, de 8 de noviembre.
Pues bien, aplicando esta doctrina no se aprecia por este Tribunal error valorativo alguno, ni tampoco la infracción de ningún principio constitucional. La Juez a quo analiza la prueba practicada, incluida la invocación por parte del acusado Gervasio de que se encontraba en Rumanía, que ahora también señala, para concluir que no estamos sino ante un grupo de personas que en un corto periodo de tiempo actúa de forma totalmente similar, en la misma tienda y para lograr el mismo objetivo de dar de alta a líneas telefónicas y obtener terminales, siendo que fueron reconocidos plenamente por la empleada de la tienda que los atendió.
Reconocimiento en el plenario que es absolutamente válido como una amplia jurisprudencia nos recuerda, así la sentencia de 20 de diciembre de 2018, cuando señala: En el motivo segundo, este recurrente plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución española , siendo así que este motivo ya ha sido analizado con anterioridad. Insiste en que no es suficiente el reconocimiento en el plenario, cuando nuestra doctrina es reiterada en el sentido de que el reconocimiento en el juicio oral por el perjudicado es prueba a valorar por el Tribunal sentenciador, en combinación con el resto de pruebas del acervo probatorio.
Como decimos la Juez de lo Penal analiza pormenorizadamente todos los aspectos relativos a la autoría, y tras descartar que la documental que presenta el acusado Gervasio acredite que se encontraba en Rumanía ya que no existe coincidencia de fechas, aborda el reconocimiento en rueda realizado, la imposibilidad de realizarlos en otros casos, el reconocimiento fotográfico y finalmente el reconocimiento que se hace por la empleada en el plenario, valorando la credibilidad de la misma sobre la base de que la contratación no fue un acto fugaz, sino que precisó de un tiempo que fue más que suficiente como para que hoy podamos entender que no existe error en las identificaciones, y es por ello que llegamos a la conclusión que no concurre error valorativo alguno al señalar a los acusados como los autores de los hechos que se les imputan.
TERCERO.- La segunda alegación que se hace está referida al tipo penal de la estafa, pues el art. 249 solo considera que estamos ante un delito cuando la cuantía de lo defraudado supera los 400 €, siendo que por debajo de esta cantidad se consideraría delito leve. Pues bien, dos de los acusados alegan que al no existir una prueba pericial sobre el valor de los terminales no podemos considerar que estos valen más de 400 €.
Esta cuestión también se aborda en la sentencia, compartiendo este Tribunal la valoración que se hace por la Juez a quo.
No estamos sino ante un problema de prueba, y evidentemente el valor de un objeto se puede acreditar mediante una prueba pericial, pero ese no es el único medio. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, donde constan las distintas facturas de los terminales con el precio de los mismos, prueba más que suficiente para acreditar su valor, que por esa documentación conocemos que supera cada terminal los 400 €, siendo que, además, cada acusado se llevó más de uno.
CUARTO.- Como tercera cuestión plantean dos de los recurrentes que la atenuante de dilaciones indebidas se debía aplicar como muy cualificada.
La Juez de lo Penal ya ha tenido en cuenta el tiempo en el que se ha dilatado el procedimiento, aplicando la atenuante simple sobre la base del tiempo transcurrido desde la apertura del juicio oral, indicando igualmente que aunque las partes defensoras invocan la aplicación de esa atenuante no señalan los tiempos en los que el procedimiento se ha paralizado sin razón para ello.
Y eso también ocurre ahora en los recursos presentados, que se limitan a invocar la atenuante como muy cualificada tomando como referencia el inicio de las actuaciones para cada uno de ellos, olvidando que esta atenuante, y más como muy cualificada, no depende de forma objetiva del tiempo de tramitación, sino de la existencia en la misma de dilaciones extraordinarias e indebidas no atribuibles al inculpado, tal como el art. 21.6ª señala expresamente, lo que impone a la parte el señalar donde se han producido esos periodos donde se dan esas circunstancias, lo que como antes se ha dicho no ocurre. Por ello no cabe sino confirmar lo señalado por la Juez de lo Penal, desestimando este motivo de los recursos, ello en consonancia con lo señalado por la jurisprudencia en cuanto a las exigencias para considerar como muy cualificada esta circunstancia, así en la sentencia nº 371/19, de 23 de julio, nos dice: Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o 'fuera de toda normalidad', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo ).
Como recordábamos en nuestra sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.
Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril , respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo , por ocho años de duración del proceso ; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo , por 9 años de tramitación ; en la sentencia 506/2002, de 21 de marzo , nuevamente ante 9 años de duración ; en la sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.
Resulta obvio, a la luz de esta jurisprudencia, que el presente caso en el que como antes señalamos ni tan siquiera se fijan por los recurrentes los tiempos de paralización, no puede apreciarse como muy cualificada la circunstancia de dilaciones indebidas.
QUINTO.- Por último, en el recurso presentado por Paloma se alega error en la determinación de la pena, que basa en el mero hecho de que debe imponerse la pena mínima posible de seis meses, que por las normas del concurso medial no podría superar los doce meses, lo que no podemos compartir.
La determinación de la pena debe fijarse por las normas interpretativas establecidas por el Tribunal Supremo en relación al art. 77.3, reflejadas, por ejemplo, en el auto nº 30/18, de 19 de enero, y que serían las siguientes: En aras de dotar alguna precisión a este singular 'marco punitivo complejo que puede generar dudas relevantes en su aplicación', la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 863/2015, de 30 de diciembre ; 28/2016, de 28 de enero ; 34/2016, de 2 de febrero ; 95/2016, de 17 de febrero ; 444/2016, de 25 de mayo ; 688/2016, de 27 de julio ; 891/2016, de 25 de noviembre ; 993/2016, de 12 de enero de 2017 ; 519/2017, de 6 de julio ; 543/2017, de 12 de julio ), especificó: - Suelo: El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado' de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día.
- Techo: El límite máximo de la pena procedente para el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima.
- Remisión a las reglas del art. 66: Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP , pero, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta las 'reglas dosimétricas' del artículo 66 CP , porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el art. 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo.
En aplicación de tales normas la Juez de lo Penal impone una pena distinta a la mínima pero dentro de los parámetros que marca el art. 77 del Código Penal, que permite que el suelo de la pena sea de 1 año y 9 meses, habiéndose impuesto la de 23 meses que es una pena superior a ese límite pero en todo caso inferior a techo que siempre sería superior a 2 años y tres meses, por lo que no existe razón para cambiar tal criterio, sobre todo si tenemos en cuenta el resultado económico de la estafa, que no se limitó a un terminal sino a tres, lo que denota la gravedad de la conducta.
SEXTO.- Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora D. Mar Mohíno Roldán, en nombre y representación de Dª. Paulina , por el Procurador D. Carmelo Hinojosas Sanz, en nombre y representación de Dª. Paloma , y por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de D. Gervasio , contra la sentencia nº 210/18, de 22 de mayo, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, P.A. nº 549/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
