Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 397/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 176/2019
Núm. Cendoj: 21041370032019100169
Núm. Ecli: ES:APH:2019:1269
Núm. Roj: SAP H 1269/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 397/19
Procedimiento abreviado 127/19
Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva.
S E N T E N C I A Nº 176/2019
Iltmos Sres.:
Presidente:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA (PONENTE)
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA.
En Huelva, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia
del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento
abreviado 127/19, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por un delito contra la
seguridad del tráfico del que venía acusado Carlos María , en virtud del recurso interpuesto por el acusado en
el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan, y dan por reproducidos, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, con fecha 19.06.19, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' COPIAR LOS HECHOS PROBADOS ' Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' COPIAR LA PARTE ACOTADA DEL FALLO '
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnara, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se plantean a la Sala carecen de toda complejidad, constituyendo la conducta desplegada por Carlos María el 04.11.17 un delito flagrante contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículo a motor tras la pérdida de todos los puntos asignados legalmene al permiso de que estuviera en posesión el sujeto agente, previsto y penado en el art. 384, párrafo primero del Código Penal.
La prueba obrante en la causa resulta de una contundencia abrumadora ya que el funcionario de la Policía Local de Almone con carnet profesional NUM000 , identificó conduciendo a Carlos María e incluso lo sancionó por estos hechos.
Admitido el hecho de la conducción implícitamente en el recurso, éste carece por completo de solidez, pretendiendo que Carlos María estaba en posesión del permiso de conducir, cuando en realidad estaría en todo caso en posesión de la licencia para conducir ciclomotores mientras que conducía un automóvil.
También se cuestiona, aun de forma tibia lo resuelto en la sentencia de instancia respecto de la posible sanción que envía administrativa se le pudiera imponer por los mismos hechos o que ya había sido sancionado por estos hechos, aspecto que aborda correctamente el Juez de lo Penal al acordar que la vía judicial es preferente a la administrativa.
Por todo ello, no apreciando ningún error en la valoración de la prueba en primera instancia, hemos de desestimar el recurso en este punto.
En cuanto a la impugnación que se hace en el recurso de la imposición concreta de pena, debemos realizar algunos apuntes diferenciados. La posición del apelante gira en torno a la falta de motivación de la pena a que se condena a Carlos María . Pero en este aparado no encuentra la Sala que se vulnere lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución Española en relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales. Así la sentencia explica de forma somera pero bastante las circunstancias concurrentes que aconsejan imponer al apelante la pena en su máxima expresión, básicamente aquellas conectadas con la reincidencia y falta de respeto por las resoluciones judiciales.
En este sentido sí debemos puntualiza que la sentencia debe ser corregida, ya que en sus hechos probados no se contiene la relación en debida forma de las sentencias por la que fue condenado, con expresión ni de la fecha de su firmeza ni del delito por el que se condena al acusado, por lo tanto, los hechos probados como están redactados no alcanzan para soportan la apreciación la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
Para que ello sea viable es preciso incluir en los hechos probados una descripción completa de las condenas precedentes incluyendo como mínimo: hecho o hechos que las motivaron, fecha en que fueron dictadas y expresión de su firmeza.
Así lo establece de forma constante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (cfr. por todas la S.T.S. 5851/2013, de 04.12.13 , con cita de las de las SS.T.S. 392/2001 , 1255/2006 , 454/2010 , 750/2011 , 621/2012 y 33/2013 ) Puede leerse en la misma: 'Hay que recordar la constante doctrina de esta Sala que supedita la aplicación de la agravante de reincidencia a que consten en el factum todos los elementos fácticos de las sentencias anteriores, en concreto, fecha de la sentencia y de su firmeza, pena impuesta, cumplimiento de la misma, posible remisión condicional, delito por el que fue condenado, y en definitiva todos los datos que permitan con certeza verificar que el antecedente está en vigor y no es cancelable, dada las exigencias del art. 136-2º del Código Penal . La falta de cualquiera de estos datos, debe tener por consecuencia la no estimación del antecedente por no ser posible una presunción contra reo.' En consecuencia, debemos revocar en este aspecto la sentencia condenando a Carlos María a la pena prevista en el art. 384 del Código Penal en su mínima expresión de tres meses de prisión, manteniéndose el resto de las penas accesorias que le fueran impuestas.
SEGUNDO .- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Carlos María contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en procedimiento abreviado 127/19, revocamos en parte dicha resolución, para condenar a Carlos María , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 384 del Código Penal a la pena de tres meses de prisión, con las demás accesorias impuestas por la sentencia de primer grado No se efectúa especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en la alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
