Sentencia Penal Nº 176/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 313/2019 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100132

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2946

Núm. Roj: SAP M 2946/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0123918
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 313/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 210/2016
Apelante: D./Dña. Leticia
Procurador D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
Letrado D./Dña. EDUARDO ALARCON CARAVANTE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 176/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D CARLOS FRAILE COLOMA
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 18 de marzo de 2019
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 17 de enero de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , en el
procedimiento abreviado nº 210/16, seguido contra Leticia .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, la acusada representada por la
procuradora doña Mónica Licerfas Vallina y defendida por el letrado don Eduardo Alarcón Cervantes, y, como
apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el día 6 de agosto de 2015, a las 17,13 horas, la acusada Leticia , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, vendió en el establecimiento Cash Converters situado en la Avda. Ciudad de Barcelona nº 210 de Madrid un televisor LG con número de serie 405WRPD3L984 por 300 euros, aparato que había recibido de personas ignoradas pese a conocer que había sido sustraído por personas desconocidas del domicilio de D Romulo , situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, entre las 9:30 y las 12 horas del día 5 de agosto de 2015, tras acceder los autores escalando por una ventana del piso primero de dicha vivienda.

El Sr. Romulo tuvo que abonar 440 euros al establecimiento Cash Converters para recuperar dicho televisor, el día 11 de agosto de 2015, si bien, luego ha desistido a la indemnización, que le pudiera corresponder.

Las presentes diligencias se recibieron en este Juzgado el 14 de julio de 2016 dictándose ese mismo día el auto de admisión de pruebas no siendo hasta el 5 de septiembre de 2018 cuando se dictó la diligencia de ordenación convocando a las partes a Juicio Oral ello debido al exceso de asuntos existentes y pendientes de señalamiento.

FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leticia - ya circunstanciada- como autora penalmente responsable de un delito DE RECEPTACIÓN previsto y penado en los arts. 298.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas de art. 21.6 como muy cualificada, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de la acusada interpuso el recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca, realmente, un único motivo de queja la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE .

En concreto, se alega que del análisis y valoración de la prueba que hace la sentencia del Juzgado, y de su propia redacción, no se advierte que la actividad probatoria desarrollada sea suficiente y de cargo para incriminar a la acusada en el delito de receptación por el que ha sido condenada.

Manifiesta que el Juzgado valora las declaraciones del testigo Carlos María y su valoración, por los indicios que enumera no deja de ser un juicio de valor más que pueril.



SEGUNDO.- Para resolver el recurso que nos ocupa debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que un conjunto de indicios, valorados razonablemente, puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, como consecuencia del derecho constitucional de presunción de la inocencia todo pronunciamiento penal condenatorio exige una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías que, aunque mínima, sea de carácter incriminatorio o de cargo, hasta el punto de poder deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado. El citado derecho exige que esa actividad probatoria sea suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible, sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado y nada se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, ( STS. entre otras de 2 de julio y 20 de octubre de 1999 , 10 de enero y 9 de febrero de 2000 ).

Ya que los indicios no son una prueba directa, la jurisprudencia ha establecido los criterios mínimos para que éstos puedan ser valorados como prueba de cargo que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia, a saber: a) Que los indicios estén plenamente acreditados.; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de julio , o 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía.

Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el 'hecho-consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho, debiendo deducirse los hechos constitutivos de delito de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, validez de la prueba indiciaria que igualmente reitera el Tribunal Constitucional entre otras en sentencias (174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 , 24/1997 y 68/98 ).



TERCERO.- En el presente caso, tal y como se razona en la sentencia, existen indicios plurales y suficientes para considerar que la condenada conocía la procedencia ilícita de la televisión que tenía en su poder y que la vendió para lucrarse de los efectos derivados del delito antecedente.

Es importante la valoración que realiza la Magistrada a quo de la declaración de la acusada, que pone en relación con la del testigo Carlos María , que declaró a instancias de la defensa y extrae las evidentes contradicciones que pone de manifiesto en la sentencia impugnada, valoración que esta Sala comparte y reitera.

La acusada manifestó haber comprado la televisión a Carlos María que iba en compañía de otra persona, del que sólo sabía que se llamaba Jesús Ángel . Le ofrecieron un televisor de grandes dimensiones por 200 euros, ya que Carlos María , que era el propietario tenía que deshacerse de ella porque su mujer le había dejado y necesitaba dinero, comprándolo, al final, por 150 euros. Este televisor fue reconocido por el perjudicado como de su propiedad y que le fue sustraído de su domicilio el día anterior a la venta en Cash Converters, 5 de agosto, y por el que tuvo que pagar para recuperarlo 440 euros.

El testigo, tras haber declarado en Instrucción, que no conocía a la acusada, que no la vendió el televisor y que no sabía dónde vivía, en el plenario reconoció haber efectuado la venta y que fue a casa de la acusada con un marroquí, que le dijo que la tele era suya. Por lo tanto, en contradicción con la versión de la acusada de que fue Carlos María , el propietario de la televisión el que se la vendió.

La sustracción se sitúa en el 5 de agosto y al día siguiente la vendió a la tienda Cash Converters, lo que evidencia que se adquirió con la única finalidad de lucrarse con su venta inmediata.

Importante también destacar el bajo precio que pagó por ella, 150 euros.

Estamos en presencia de una pluralidad de indicios, todos ellos de contenido incriminatorio y que, valorados en su conjunto y de acuerdo con reglas de lógica y experiencia, permiten concluir que la acusada, conocedora de la procedencia ilícita del bien, lo vendió a terceros para obtener un rápido enriquecimiento ilícito. No existe ninguna prueba que desvirtúe la solidez de los indicios.

En definitiva, la convicción judicial se ha establecido a partir de unos indicios plurales, que han sido valorados con corrección. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración alguna del principio de presunción de inocencia en tanto que ha existido prueba de cargo suficiente para condenar a la acusada, de ahí que el recurso deba ser íntegramente desestimado, lo que no obsta para que se declaren de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leticia contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2019, en el juicio oral número 210/16, del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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