Sentencia Penal Nº 176/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 876/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100101

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1898

Núm. Roj: SAP M 1898/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051530
N.I.G.: 28.131.00.1-2016/0001853
Procedimiento Abreviado 876/2018
Delito: Delitos sin especificar
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 550/2016
SENTENCIA Nº 176/19
Señorías Ilmas:
Presidente
Doña MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLÓ
Magistrados
Doña MARÍA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (Ponente )
En Madrid, a 28 de febrero de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa
referenciada, seguida por un presunto delito de estafa, siendo encausada Josefa , mayor de edad, de
nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María
Antonia Pastor Peguero y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Antón Bravo; habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Raquel Muñoz Arnanz.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, el MINISTERIO FISCAL modificó, con carácter previo, su escrito de acusación , sometido a la conformidad del acusado, en el siguiente sentido: en la conclusión primera incluir que la acusada ha indemnizado al perjudicado en la cantidad de 800 euros; en la cuarta, introducir la atenuante de reparación del daño del art.21 5ª CP y en la quinta, reducir la pena, dejándola en 1 año y 1 día de prisión y 6 meses y 5 días de multa con cuota de 2 euros diarios , con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.



SEGUNDO.- La acusada reconoció los hechos que se le imputaban y se mostró conforme con la calificación del Ministerio Fiscal, no considerando su Letrado la necesidad de la celebración del juicio.



TERCERO.- Seguidamente, se dictó sentencia 'in voce', en los términos que se recogen en el 'fallo' de la presente resolución.

Y como consecuencia de haber manifestado las partes procesales su intención de no recurrirla, se declaró su firmeza, en dicho acto.



CUARTO.- A continuación, el Letrado de la acusada solicitó la suspensión de la condena, no oponiéndose el Ministerio Fiscal, siempre que sea por 2 años.

Seguidamente, el Tribunal lo acordó en tales términos, comunicándoselo directamente a la acusada, con el correspondiente apercibimiento en caso de que vuelva a delinquir en dicho plazo.

II. HECHOS PROBADOS Conforme al relato del Ministerio Fiscal incluido en sus Conclusiones elevadas a definitivas y aceptadas por la defensa de la acusada, se declarada probado que: ' La acusada Josefa , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, aprovechando la confianza que tenía con Jose Daniel , con quien trabajó como empleada del restaurante japonés 'Yamaoka' durante más de 10 años, manteniendo con el mismo una estrecha relación de amistad que le llevó a ser socia de alguna otra empresa del Sr. Jose Daniel , los días 7 de abril y 3 de mayo del año 2016, manipuló dos cheques por importe cada uno de 400 euros, que pertenecían al mismo, haciendo que fuesen pagaderos al portador, al firmarlos a nombre de Jose Daniel , cobrándolos e incorporándolos a su patrimonio.

La acusada, con anterioridad al juicio oral, ha indemnizado al perjudicado en la cantidad de 800 euros. '

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts.392.1 en relación con el art. 390 1 1º, en concurso medial del artículo 77 del CP , con un delito de estafa de los arts. 248.1 º, 249 y 250 6 CP , del que resulta autora la acusada, al reconocer así los hechos y la calificación de los mismos.

En efecto, la conducta de la acusada de manipular dos cheques haciendo que fuera ella la que los percibiera, como consecuencia de haber imitado la firma de su titular Don Jose Daniel , integra dichos delitos dado que la jurisprudencia considera 'documentos mercantiles' -tal como dijera la STS nº 387/2011 de fecha 27/12 - todos aquellos documentos que expresan o recogen una operación de comercio ( STS 417/2010, de 7 de mayo ) destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza mercantil. Y más recientemente, la STS 358/2016, de 26/04 ha incluido entre los mismos a los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades .

Y es obvio, que un cheque representa un acto de naturaleza mercantil, en cuanto está destinado, normalmente, a que alguien pague a otro , en virtud de una operación previa entre ambos, por medio de una entidad financiera.

Por otro lado, y como consecuencia de la alteración señalada, se ha producido un delito de estafa en cuantía superior a 400 euros - pues en caso contrario habría dado lugar a un delito leve de estafa del art.249 2º párrafo del CP -, concurriendo el tipo agravado del art.250 1 6º CP , por concurrir entre acusada y perjudicado una relación personal de amistad previa entre ambos, derivada de sus relaciones empresariales y laborales, como consta en el factum de esta resolución.

El delito de estafa, conforme a una doctrina jurisprudencial notoria, requiere la concurrencia de: 1º) Un engaño precedente o concurrente;2º) Que sea 'bastante', para la consecución de los fines propuestos; 3º) Que produzca un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, o artificio del agente;4º) Un acto de disposición patrimonial, dirigido a obtener una transferencia de fondos no consentida; 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto que guía dicha conducta y 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, por el sujeto pasivo.

Por otro lado, y como ha dicho la reciente STS nº 75/2019, de 12/02 , conviene recordar que, como precisan las SSTS 987/2011, de 5 de octubre ; 483/2012, de 7 de junio ; 51/2017, de 3 de febrero , 'el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno'.

Y más en concreto, entra dentro de la categoría de 'engaño bastante' -conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , así SSTS de 17 de noviembre de 1999 y de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 - la maniobra defraudatoria que atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso, revista 'apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado'.

Y esto es lo aquí sucedido, que permitió a la acusada cobrar dos cheques de los que dispuso dada su proximidad al perjudicado, conociendo tan bien su firma que su imitación no produjo el menor obstáculo para engañar a la entidad bancaria que procedió a abonarlos , contra la cuenta corriente del titular de los mismos.

Finalmente, entre la estafa y al falsedad en documento mercantil, existe un concurso de delitos, según estableciera el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS, de 18-7-2007 y así se ha seguido por numerosas sentencias cuya cita , por notorio, y en este caso, en que no se discute, se considera innecesario.



SEGUNDO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, prevista en el art. 21 5ª CP , consistente en haber procedido la persona culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Por ello, procede imponer a la acusada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por la misma, al ser de aplicación el art.77 CP , siendo en consecuencia la pena a imponer: 1 año y 1 día de prisión y 6 meses y 5 días de multa con cuota de 2 euros diarios , con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



TERCERO. -No se determina responsabilidad civil, al haberse retirado esta pretensión, dado que la acusada ha abonado al denunciante la cantidad en que se ha cifrado el perjuicio causado.

Las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud de poder que emanado de la Constitución nos otorga el Pueblo español,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Josefa , como responsable en concepto de autor de un delito falsedad en documento mercantil, en concurso medial, con un delito de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de 1 año y 1 día de prisión y 6 meses y 5 días de multa con cuota de 2 euros diarios, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a la condenada el pago de las costas procesales.

La presente sentencia es firme, como consecuencia de haber manifestado las partes procesales su intención de no recurrirla.

Se acuerda suspender la pena privativa de libertad impuesta, por plazo de dos años, a condición de que la penada no vuelva a delinquir en dicho espacio de tiempo.

Notifíquese la sentencia al perjudicado, Don Jose Daniel , conforme estipula el art.789.4 LECrim .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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