Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 48/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 176/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100159

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:296

Núm. Roj: SAP AL 296/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 48/20.
SENTENCIA Nº 176/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a 30 de junio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 48/20, el
Procedimiento Abreviado número 395/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por posible
delito de violencia ámbito familiar, amenazas y falsedad, siendo APELANTE, Eulalia , representada por el
Procurador D. Sergio Mulero Márquez y defendida por la Letrada Dª. Mónica Moya Sánchez, y como apelado
el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que en las primeras horas de la madrugada del día 8 de julio de 2015, en el domicilio de la acusada Eulalia , mayor de edad, nacida en Paraguay el NUM000 de 1983, de nacionalidad paraguaya, con N.I.E. n° NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sito en la localidad de Garrucha, se produjo una discusión entre ésta y su esposo Eusebio , en el transcurso de la cual éste abandonó el domicilio llevándose consigo a la hija de ambos de 8 años de edad.

Ante este hecho la acusada, salió a la calle y comenzó a pedir auxilio, personándose en el lugar una dotación de agentes de la Policía Local ante los que la acusada se identificó proporcionado el nombre de su hermana, Juliana , haciéndoles exhibición de una tarjeta sanitaria de la misma, y ello con la finalidad de impedir o dificultar su identificación pues era conocedora de que sobre la misma pesaba una orden de busca, detención e ingreso en prisión dimanante de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería de 3 de junio de 2012.

No ha resultado acreditado que en el transcurso de la discusión mantenida con su marido la acusada se dirigiese al mismo diciéndole ' hijo de puta, eres un gilipollas, eres un subnormal, que has estado en la cárcel tú y yo no' ni que cogiese un cuchillo y los esgrimiese ante el mismo haciendo ademán de clavárselo.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Eulalia del DELITO LEVE DE VEJACIÓN INJUTAS y del DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR por los que venía acusada, declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Eulalia como autor criminalmente responsable de un DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y a la pena de 3 meses de multa a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 270 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; todo ello, con expresa condena de la acusada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal de Eulalia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, interesando se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en su escrito.



QUINTO.- El recurso deducidos fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 48/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se plantea por la acusada, condenada en la sentencia de primera instancia en los términos indicados, como autora de un delito de uso de documento falso, recurso de apelación; sosteniendo que se ha producido una errónea valoración probatoria por el Juzgador 'a quo', ya que ninguna prueba se ha practicado en el plenario en su contra, y si bien es cierto que presentó el documento de su hermana, lo hizo por error al encontrarse en un estado de intoxicación etílica, e inmediatamente presentó su propio documento, no asumiendo en ningún momento la identidad de su hermana, solicitando por ello su absolución.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.



TERCERO.- Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención de la acusada en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen de las pruebas practicadas, y en concreto expone de forma escueta, pero suficiente, que singularmente ' de las manifestaciones realizadas por los agentes que depusieron en el plenario que pusieron de manifiesto que la acusada tenía una orden de busca, detención e ingreso en prisión y refirieron que no era la primera vez que la acusada intentaba hacerse parar por su hermana, que ya lo había hecho el día 24 de junio haciendo exhibición de un resguardo de solicitud de renovación del DNI de su hermana y el mismo día 8 de julio, en dependencias policiales, proporcionado el número de DNI de su hermana, siendo así que la acusada carecía de DNI, teniendo únicamente tarjeta de residencia'.

Conforme a lo expuesto, siendo verosímil y contundente la testifical del agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 , y del agente de la policía local de Garrucha número NUM003 ; que en ningún momento ha quedado probada que la intoxicación etílica que alega en su recurso la acusada, fuera tal que le provocara una alteración de la voluntad y consciencia, pues como mantiene la juzgadora a quo, y como resulta de la declaración de los agentes, aún cuando aquéllos refirieron que estaba alterada y olía a alcohol, aquélla era plenamente consciente de las consecuencias que podían derivarse para la misma si los agentes conocían su verdadera identidad, de ahí que ocultase deliberadamente la misma para evitar su detención y su ingreso en prisión, no apreciándose tal circunstancia ni siquiera como atenuante en la sentencia; Además, que identificación con la identidad de la hermana no se trataba de un hecho puntual, que habría podido entenderse como un error, pues ya había utilizado la acusada la documentación de su hermana en otras ocasiones, y menos aún puede tratarse de un error cuando el agente de la policía local NUM003 , indicó que la acusada se identificó verbalmente y con la documentación de otra persona -tratándose de la documentación de su hermana-, y que únicamente se identificó con su nombre verdadero en el Cuartel de la Guardia Civil.

Por tanto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, siendo suficiente la prueba para el dictado de una sentencia de condena, no produciéndose vulneración del principio de presunción de inocencia.

Los motivos expuestos llevan a no apreciar error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la acusada Eulalia , contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 395/17, de las que deriva el presente Rollo nº 48/20, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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