Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 37/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 176/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100081
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1467
Núm. Roj: SAP CA 1467:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
SECCION PRIMERA
SENTENCIA NÚM 176 /2020
Rollo número 37 de 2020.
Juicio por Delitos Leves número 90 de 2019.
Juzgado de Instrucción número Tres de Cádiz .
En Cádiz, a 30 de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por el Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Procedimiento por delito leve procedente del Juzgado de Instrucción mencionado como partes y como apelantes Dª. Juliana como apelado el Ministerio Fiscal..
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos la declaración de hechos probados.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos absolviendo a Lorenza por los hechos por los que fue denunciada ; y en la que se condena a Dª. Juliana como autora de un delito leve de lesiones imponiendole la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, debiendo indemnizar a Lorenza por lesiones ocasionadas en el importe de 60 euros .
Se impone a Dª. Juliana la medida de prohibición de comunicarse con Lorenza por cualquier medio de comunicación verbal ,escrito,informático o telemático, por periodo de cuatro meses.
En caso de incumplimiento voluntario o por vía de apremio de la pena de multa impuesta la condenada queda sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no satisfechas que podría cumplirse la localización permanente.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª. Juliana con las alegaciones que constan en el mismo , dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia, y queda para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista. Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación formulado se insta la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la ultima palabra de la denunciada conforme al artículo 24C:E y artículo 969 de la LECr , al ser interrumpida la declaración de la Sra. Juliana por encontrarse indispuesta , no finalizo de forma que el derecho a la última palabra resultaba en este caso absolutamente necesario e imprescindible para decir aquello que no pudo decir en el interrogatorio , por lo que se ha irrogado un manifiesto menoscabo en sus posibilidades reales y efectivas de defensa .
Lo esencial en las nulidades por vulneración del derecho a la última palabra es que la misma cause una situación de indefensión, es preciso que se acredite la existencia de indefensión constitucionalmente en relevante, de influencia decisiva en el pleito para la defensa. Y en el caso de autos en el escrito de interposición del recurso de apelación no se explica que hubiera cambiado o que incidencia hubiera tenido el fallo. No debemos olvidar que las dos denunciantes -denunciadas estaban debidamente asistidas de letrado, pudiendo haber solicitado Sr. Letrado que se le diera a su defendida el derecho a la última palabra si lo considerada imprescindible y si estimada que con ello se menoscababa a su derecho a la defensa.
Por lo que no procede declarar la nulidad
SEGUNDO .-En segundo lugar alega vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantía en relación al principio acusatorio, al considerar que existido un extralimitación por parte de la Ilustrísima juzgadora pues los hechos fueron calificados por las acusaciones de la siguiente manera : el ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2 del código penal solicitando la imposición de la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros más responsabilidad civil conforme al baremo de tráfico, mientras la acusación particular califica los hechos como constitutivos del mismo delito leve pero interesando la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad civil en los términos similares a los solicitado por el ministerio Fiscal. Por el contrario la sentencia se condena a mi defendida como autora de un delito leve de lesiones imponiéndole la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, cuando la acusación particular solicitó cinco euros e indemnizar a la perjudicada en la cantidad 60 € e imponiéndole además sin haberlo solicitado ninguna de las acusaciones la medida de prohibición de comunicación con la perjudicada por periodo de cuatro meses. Como se ve ni la medida de prohibición y la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros fueron solicitadas por las acusaciones por lo que existe vulneración del principio acusatorio, mas cuando la pena accesoria no era de aplicación 'en todo caso' conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del código penal.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del principio acusatorio es recordada en la Sentencia de esta Sala 354/2012, de 3 de mayo , en la que se recoge que en el proceso penal se instaura, por lo que aquí interesa, un 'sistema complejo de garantías' vinculadas entre sí, que impone la necesidad de que 'la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado... puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( SS del TC 205/1989 y 161/1994 ). Y añade: 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias' ( STC 95/1995 que cita la 11/1992, que a su vez cita en otras anteriores ( SSTC 17/1988 , 168/1990 y 47/1991 ).
Si bien en la sentencia no están debidamente consignadas las conclusiones de las acusaciones en el antecedente de hecho de la sentencia recurrida, basta con el visionado del la grabación del juicio para comprobar cómo, tanto en la calificación jurídica de los hechos como en la pretensión punitiva, tal acusación se corresponde con el ulterior pronunciamiento condenatorio dictado por la Juez a quo , al calificar la el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal solicitando que se impusiera la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros y realizando la acusación particular la misma calificación jurídica siendo la pretensión punitiva de dos meses de multa con una cuota de cinco euros; condenándole la juez a quo como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.3CP , cuando la calificación jurídica de ambas acusaciones era un delito de lesiones del artículo 147.2 C.P . También se ajusta y es proporcionado a lo solicitado por las acusaciones la indemnización acordada de 60 euros en concepto de responsabilidad civil
No obstante lo anterior si infringe el principio acusatorio la imposición de la prohibición de comunicación a no haberlo solicitado ni la acusación particular ni la acusación pública, por lo que procede dejarla sin efecto .
TERCERO.-En tercer lugar denuncia vulneración del deber de motivar las sentencias en relación con el artículo 120.3 de la constitución española, considera que la sentencia apelada no contiene ningún argumento que justifique la imposición de la pena de multa en su extensión de dos meses y está motivación en necesaria, sin que el artículo 66.2 del código penal estima al juez del deber de motivar la pena impuesta, con el fin de que ese arbitrio no acabe convirtiéndose en arbitrariedad.
La determinación de la pena concreta es facultad que corresponde al Juzgador de Instancia, pero se debe respetar el principio de legalidad con interdicción de la arbitrariedad - art. 9.3 de la C.E.-
La sentencia no contiene una explicación suficiente y justifica las razones que ha tenido en cuenta el Juez a quo para imponerla en esa extensión.
La pena de multa prevista en el tipo es de uno a dos meses y la pena impuesta es la máxima sin que haya explicitado los motivos en que se funda para imponerla en la extensión máxima, por lo que consideramos más proporcionada y ajustada derecho la imposición de la pena mínima de multa de un mes.
Respecto a la cuota diaria de la multa que el Juzgador estableció en seis euros muy próxima al mínimo legal establecido en dos euros por lo que es acorde a las circunstancias de la apelante. Es doctrina ya muy consolidada del Tribunal Supremo (SS de 11/7/2001 y 30/01/2007, entre otras) que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal (2 euros) debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas y a falta de otros datos sobre el patrimonio y recursos del infractor resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como puede ser la de 6 e incluso 12 euros.
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CUARTO .-Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso apelación imponiendo la pena de un mes de multa por el delito leve de lesiones con la misma cuota y dejando sin efecto pena de prohibición de comunicarse con Lorenza por cualquier medio de comunicación verbal ,escrito,informático o telemático, por periodo de cuatro meses confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juliana contra la sentencia dictada en el Procedimiento por delitos leves número 90 de 2019 dictada por la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de instrucción número Tres de Cádiz debo revocar la mismaen el sentido de imponer la pena de multa de un mes con la misma cuota diaria de seis euros , dejando sin efecto la pena de prohibición de comunicarse con Lorenza por cualquier medio de comunicación verbal ,escrito,informático o telemático, por periodo de cuatro meses, confirmando el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido, declarando de oficio las costas.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

