Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 394/2020 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 176/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100145
Núm. Ecli: ES:APC:2020:549
Núm. Roj: SAP C 549/2020
Encabezamiento
-RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IS
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2020 0002028
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000394 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000054 /2020
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Gines
Procurador/a: D/Dª NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES MARIÑAS DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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LOS/LAS ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO
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EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 3 de A CORUÑA, por delito
de VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR, seguido contra MINISTERIO FISCAL, siendo partes, como apelante
Gines , defendido por el Abogado MARIA DOLORES MARIÑAS DIAZ y representado por el Procurador NOELIA
NUÑEZ LOPEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 3 de A CORUÑA, con fecha 4 de marzo de 2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El acusado, Gines , nacido el NUM000 -1997, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, convivía con sus padres, Lucas y Lidia , en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM002 de A Coruña, y en la mañana del 20 de febrero de 2020 se dirigió a la segunda para exigirle dinero. Al decirle su madre que no tenía, el acusado se enfureció y comenzó a propinar golpes, valiéndose de una silla de madera, en diversos muebles de la vivienda.
Al romperse la misma cogió uno de los palos de esta y atacó con él a Lidia , a la cual alcanzó en su brazo izquierdo. En ese instante regresó Lucas a la casa familiar y se encontró a su esposa herida y al acusado rompiendo enseres de aquella. Este se enfrentó en esos momentos con su padre y le propinó una patada en la espalda.
Tras avisar Lucas por teléfono al servicio del 091 una dotación del Cuerpo Nacional de Policía compuesta por los agentes con carnés profesionales núms. NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 compareció en la vivienda y contempló cómo el acusado lanzaba una bofetada a su madre en el rostro. De inmediato los policías trataron de sujetarlo para impedir que siguiese agrediéndola, pero el acusado se revolvió contra ellos desplegando una oposición activa al intento de detención, hasta que al final estos, haciendo uso de la fuerza física y de su superioridad numérica, consiguieron inmovilizarlo y ponerle los grilletes.
Como consecuencia de la agresión sufrida a manos de su hijo Lidia resultó con una fractura incompleta del tercio distal de la diáfisis cubital izquierda, para cuya curación precisó, además de una inicial asistencia médica, la inmovilización del brazo afectado con yeso braquio-palmar y el suministro de antiinflamatorios.
Renunció la misma a cualquier resarcimiento que pudiere corresponderle.
No se ha determinado por ahora el coste de la asistencia sanitaria prestada por el SERGAS a la anterior a raíz de las heridas padecidas. No consta que Lucas sufriese traumatismo alguno por la patada recibida en su espalda.
Los padres del acusado formularon denuncias contra este por episodios similares en meses anteriores, pero los procedimientos penales incoados resultaron sobreseídos por ha-bar manifestado ambos su deseo de acogerse al derecho de no declarar contra él.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gines como autor criminalmente responsable de varios delitos, a la pena de: 1/ Por el delito del art. 147 del CP, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Prohibición, durante 3 años de comunicarse por cualquier tipo de medio con su madre Lidia , así como de aproximarse a ella, a su domicilio o lugar que frecuente, a una distancia inferior a 300 metros.
El acusado indemnizará al Sergas en lo que se determine en ejecución de sentencia por la atención a Lidia .
2/ Por el delito del art. 152.2 y 3 del CP, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, con pérdida de vigencia.
Prohibición durante 5 años, de comunicarse por cualquier tipo de medio con su padre Lucas , así como de aproximarse a él, a su domicilio o lugar que frecuente, a una distancia inferior a 300 metros.
3/ Por el delito de resistencia, a la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Impongo al acusado el pago de las costas.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
CUARTO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
QUINTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, el día 20 de abril de 2020, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 28/4/2020.
hechos probados No se aceptan los de la resolución de grado, que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado, Gines , nacido el NUM000 -1997, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, convivía con sus padres, Lucas y Lidia , en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM002 de A Coruña, y en la mañana del 20 de febrero de 2020 se dirigió a la segunda para exigirle dinero. 'En ese domicilio tuvo lugar un incidente cuyos origen, desarrollo y contenido no constan, ante el que el padre del acusado llamó a la Policía'.
Tras avisar Lucas por teléfono al servicio del 091 una dotación del Cuerpo Nacional de Policía compuesta por los agentes con carnés profesionales núms. NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 compareció en la vivienda y contempló cómo el acusado lanzaba una bofetada a su madre en el rostro. De inmediato los policías trataron de sujetarlo para impedir que siguiese agrediéndola, pero el acusado se revolvió contra ellos desplegando una oposición activa al intento de detención, hasta que al final estos, haciendo uso de la fuerza física y de su superioridad numérica, consiguieron inmovilizarlo y ponerle los grilletes.
Los padres del acusado formularon denuncias contra este por episodios similares en meses anteriores, pero los procedimientos penales incoados resultaron sobreseídos por ha-bar manifestado ambos su deseo de acogerse al derecho de no declarar contra él.'
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones de estricta legalidad, procede comenzar la presente sentencia no con la cuestión de la valoración de la prueba realizada en por el Juez de lo Penal, sino con la previa de revisar que ésta se haya producido con respeto a los principios procesales esenciales en su origen y práctica y que se haya incorporado debidamente al caudal probatorio. Cualquier prueba obtenida directa o indirectamente a través de vulneraciones constitucionales o ilegalmente practicada supondría una quiebra del derecho constitucional a un proceso con las debidas garantías en la práctica de la prueba, control de legalidad que puede y debe ser objeto de revisión en segunda instancia y que no supone una intromisión usurpación o desnaturalización de la función jurisdiccional de instancia que impone la conservación de las valoración de las pruebas personales basada en la inmediación con el único límite de su validez jurídica y de la racionalidad del discurso articulado a partir de ella ( SSTS de 12-02-2019, sentencia 76-2019; de 12-03-2019, sentencia número 126-2019; de 02-04-2019, sentencia número 179-2019; y de 13-11-2019, sentencia número 555-2019).
El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24-04-2013 establece literalmente que 'El acogimiento en el momento del juicio oral a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida'. La dispensa que recoge el precepto citado ampliamente analizado por la doctrina científica y jurisprudencia como un mecanismo de protección de las relaciones familiares, evitando dilemas de conciencia y conflictos con la obligación legal de la condición de testigo. Y no puede ser orillada por la indebida practica procesal de incorporar la declaración testifical prestada en instrucción a la actividad probatoria del juicio por la vía del art. 730 LECrim o la diligencia sumarial por la del art. 714 del mismo texto legal, hoy felizmente superada aunque todavía queden algunos ejemplos inexplicables de su uso como el que ahora nos ocupa. La primera está reservada para los casos de incomparecencia del testigo o de imposibilidad de comparecencia al juicio, lo que es evidente que no ocurrió en este procedimiento. La segunda permite la lectura de la declaración prestada en instrucción cuando no coincida en lo sustancial con la prestada en juicio, con lo que se busca medir su credibilidad por lo que su presupuesto básico es que la contradicción se produzca, lo que es obvio que no se da cuando el testigo dispensado hace uso de esa facultad y no declara, porque ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio respecto a lo declarado anteriormente ( SSTS de 28-03-2017, sentencia número 209- 2017; de 06-04-2017, sentencia número 255-2017; de 15-11-2017, sentencia número 733-2017; de 25-04-2018, sentencia número 205-2018; y de 09-05-2018, sentencia número 221-2018).
La sentencia apelada comienza el segundo párrafo de su Fundamento Primero indicando que los denunciantes se acogieron a su derecho a no declarar; inmediatamente después afirma que 'no está el procedimiento exento de prueba suficiente'; y comienza la enumeración de esta con la remisión expresa a la declaración en la instrucción de 'ambos progenitores', con mención del folio en el que constan. Conforme a lo anteriormente expuesto, la inclusión de dichas manifestaciones vulnera las reglas de admisión de prueba y excluye cualquier posibilidad de valorarlas. La libre decisión de los testigos en el juicio, al optar por abstenerse de declarar, es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida que no puede ser neutralizada mediante la indebida inclusión en el acervo de prueba de la declaración sumarial y su posterior valoración.
Esto crea una situación de vacío probatorio sobre el origen, contenido y desarrollo del incidente que no puede ser llenada por los otros elementos de convicción que menciona el Juez de lo Penal, de carácter absolutamente complementario y referencial. Estos son la propia declaración del acusado y la testifical de los agentes que acudieron al lugar. Ninguno de ellos goza, ni por separado ni en conjunto, de otra eficacia más que la propia de su condición accesoria respecto de las manifestaciones de las víctimas, excluidas por las razones expuestas del conjunto de prueba. El apelante Lucas solo afirmó que se puso nervioso y forcejeó con su madre, lo que dista mucho de un suponer un reconocimiento en los términos que indica el Juez de lo Penal; esta declaración viene lastrada por ser la prestada en instrucción, conforme a lo ya expuesto reiteradamente, con lo que ello supone de imposibilidad de trasponerla directamente al conjunto de elementos de convicción al margen del juicio. Los agentes 'escucharon follón', esto es, apreciaron la existencia de un incidente sin presenciarlo, lo que supone una base prácticamente inexistente para llegar a establecer que los hechos tuvieron lugar en los términos que reseña el hecho probado; a partir de ahí, su manifestación es puramente de referencia y no puede sustituir a la directa, en la medida en que solo pueden ser medio de convicción inmediato cuando el testigo principal no puede declarar, quedando en los demás casos relegada a una condición complementaria o subsidiaria de éste, porque darle preponderancia sería una forma de soslayar su examen contradictorio de forma constitucionalmente inadmisible ( SSTS de 11-07-2017, sentencia número 669-2017; de 16-05-2018, sentencia número 226-2018; y de 17-12- 2019, sentencia número 623-2019). Aunque la sentencia no los menciona, los partes médicos reseñan la existencia de unas lesiones y de las correspondientes actividades terapéuticas desarrolladas para la curación de quienes las padecieron; pero nada permite emplearlos como elemento de cargo, tanto por esa exclusión del razonamiento como por no expresar nada sobre su origen, que debe establecerse sobre la base de un relato personal sobre o cualquier otro soporte de prueba que permita establecer la acción y su autor, elemento del que no se dispone visto el desarrollo del juicio.
La conjunción del silencio de los denunciantes y la insuficiencia de los elementos periféricos que corroborarían sus iniciales declaraciones crea un vacío probatorio de imposible solución. El uso de la dispensa implica la falta de validez de las declaraciones que se erigen como fundamento de la certeza del Juez de lo Penal sobre la veracidad de la imputación, pese a la proclama formal de la presencia de las condiciones para su exclusión.
Ni el testimonio policial, ni la forzada interpretación de lo declarado también en instrucción por el apelante Lucas permiten inferir la autoría de las lesiones. Tal inferencia tendría fuerza de convicción, según la lógica y experiencia, unida a las declaraciones de las víctimas, lo que no es viable al ser esta correctamente excluida del material de convicción para justificar la condena La lógica consecuencia de lo dicho es la revocación del pronunciamiento de condena efectuado en la sentencia de grado. La inadecuada inclusión de parte de la prueba en el caudal de valoración, que obliga a su retirada, y la insuficiencia del resto, hacen que exista una duda razonable sobre aspectos sustanciales de la realidad misma de esa parte de los hechos juzgados. En ese escenario de ausencia de prueba que hace que subsista una duda razonable, corresponde aplicar el principio in dubio pro reo, que es un medio de interpretación que establece como imprescindible la condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, entrando solamente en juego cuando efectivamente, practicada la prueba o al revisar el contenido material de la misma, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, señalando cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero sin imponer su aparición cuando no las hay ( SSTS de 10-07-2019, sentencia número 355-2019; de 16-07-2019, sentencia número 365-2019; y de 14-10-2019, sentencia número 477-2019).
SEGUNDO.- En cuanto al delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, la objeción que se plantea es de tipicidad, al considerar el apelante que la superioridad física y numérica de los agentes haría inviable el uso de fuerza física con la entidad que sustenta la figura típica.
Respecto de la acción no cabe duda alguna, en tanto que las testificales de los agentes y la conclusión a la que llega el Juez de lo Penal y que recoge en el relato de hechos no han sido objeto ni de objeción sobre su validez y contenido ni de impugnación del razonamiento en que se basa. Ante la intervención de los agentes para que el acusado persistiese en su intento de atacar a su madre, 'se revolvió contra ellos' y desarrolló una oposición activa contra el intento de detenerle, lo que forzó a los agentes a emplear la fuerza física para reducirlo y esposarlo. Esta narración pone de manifiesto la ejecución por parte del apelante de una conducta en la que el ejercicio de fuerza no tiene la condición de activa al no suponer un ataque, en la medida en que la oposición a los agentes fue de tono moderado y de características defensivas y neutralizadoras destinada oponerse al mandato emanado de la autoridad o de sus agentes, impidiendo el debido funcionamiento de los servicios y funciones públicas que constituye el bien jurídico protegido ( SSTS de 12-11-2018, sentencia número 544-2018; de 19-12-2018, sentencia número 676-2018; y de 12-02-2019, sentencia número 533- 2019).
La figura de la resistencia penalmente relevante no puede ser discutida.
En cuanto al marco circunstancial, el argumento de la disparidad de fuerzas entre el acusado y los agentes que señala el recurso es irrelevante. No se ha probado su realidad; no afectaría al contenido de la conducta ejecutada, en tanto que los agentes fueron sus receptores y esa situación de superioridad, de darse, no afectaría a esta condición; y no minimizaría la realidad de la resistencia o su entidad, porque fue necesaria la intervención física de varios agentes para reducir al acusado Lucas , hasta el punto de tener que esposarlo.
TERCERO.- Todo dicho lleva revocar el pronunciamiento de condena efectuado en la sentencia de grado sobre los delitos de lesiones y maltrato, al existir una duda razonable sobre la realidad misma de los hechos sometidos a juicio. Y en ese escenario de ausencia de prueba que hace que subsista una duda razonable, corresponde aplicar el principio in dubio pro reo, que es un medio de interpretación que establece como imprescindible la condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, entrando solamente en juego cuando efectivamente, practicada la prueba o al revisar el contenido material de la misma, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, señalando cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero sin imponer su aparición cuando no las hay ( SSTS de 22-10-2013, recurso número 2307-2013; de 27-12-2013, recurso número 772-2013; de 20-02-2014, recurso número 1507-2013; de 21-07-2016, recurso número 2075-2015 de 16-11-2016, recurso número 692-2016; y de 21-12-2016, recurso número 10505-2016). Ello implica la absolución del apelante Lucas de los cargos contra él formulados por ambos delitos, dejando sin efecto las penas principales y accesorias impuestas por ellos en la resolución de instancia.
Y la total confirmación de la condena por el delito de resistencia, en la medida en que la misma se ampara en una adecuada valoración de la prueba, válidamente obtenida y legalmente incorporada al procedimiento. Y a partir de ella establece una respuesta punitiva enmarcada en la previsión legal y acorde con la entidad del hecho, su relevancia jurídica y las circunstancias personales concurrentes en su autor.
CUARTO.- La revocación operada en la sentencia se traduce en la declaración de oficio las costas procesales devengadas, de conformidad con el art. 240 LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Gines contra la sentencia de 4 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de A Coruña en el Juicio Rápido 54/2020, en el sentido de: · Absolver al apelante de los cargos de lesiones y de maltrato en el ámbito doméstico contra él formulados, dejando sin efecto los pronunciamientos de condena realizados en ambos.· Mantener en su integridad la condena por el delito de resistencia, con expresa conservación en su naturaleza y extensión de las penas principales y accesorias impuestas.
Todo ello con expresa declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Dada la extensión de la pena privativa de libertad resultante, procédase a la inmediata puesta en libertad del apelante. Sin perjuicio del pronunciamiento futuro que el Juez de lo penal pudiere hacer sobre la suspensión de condena ésta.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

