Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 46/2020 de 22 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 176/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100179
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:829
Núm. Roj: SAP GR 829/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚMERO 46/2020.-
JUICIO DE DELITO LEVE INMEDIATO NÚMERO 14/2020.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE GRANADA.-
Ponente: Ilmo. Sr. Zurita Millán.
NIG: 1808743220200002739.
El Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 176-
En la ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Delitos Leves Inmediatos
tramitado con el número 14/2020 del Juzgado de Instrucción número 4 de Granada, seguido por amenazas,
bajo el número de Rollo de esta Sección 46/2020, siendo partes, como apelante, Millán , representado por el
Procurador Sr. Carvajal Ballesteros y defendido por el Abogado Sr. Avilés López.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2020 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'De lo actuado resulta acreditado que el día 29 de enero de 2020 cuando Angelina llegaba a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 (Granada), su vecino Millán en estado de gran excitación y alegando que le molestaba y le llevaba molestando hace tiempo el perro de la anterior, dirigiéndose a aquella y en prersencia de su hermana y de menor de edad le dijo 'te voy a matar'. Cuando aquélla entró en su domicilio y llamó a la guardia civil, y salía del mismo unos 10 minutos después del primer incidente, nuevamente se encontró en las zonas comunes del inmueble con el vecino Millán , el cual portando un cuchillo y dirigiéndose a aquella le dijo nuevamente te voy a matar como siga escuchando al perro.
En cuanto a los hechos acaecidos en relación a los agentes de la autoridad y la posible Comisión de delito contra ellosm una vez se personaron a requerimiento del anterior porm el juzgado de guardia se dictío auto de sobreseimiento provisional con fecha 30 de enero de 2020, constando no obstante en autos las actuaciones practicadas.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo Condenar y Condeno a Millán como autor responsable de DOS DELITOS LEVES DE AMENAZAS, a la pena por cada uno de ellos, de MULTA DE TRES MESES a razón de una cuota diaria de SIETE EUROS, con arrestio sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Impongo asimismo a Millán la medida de prohibición de comunicarse con Angelina por cualquier medio, personal o a través de personas interpuestas, telefónico, escrito, verbal o telemático, gestual o de cualquier tipo, por plazo de Seis meses por cada uno de los dos Delitos Leves, bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de quebrantanmiento de condena.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales de obligatorio devengo en su caso.'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Millán con fundamento en: error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su resolución el día 18 de mayo de 2020.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque en el escrito de formalización del recurso de apelación del condenado en la instancia, Sr.
Millán , se alude como primer motivo del mismo a un supuesto error en la valoración de la prueba, lo que en realidad se reputa infringido es el derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E.
En efecto, el error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias pruebas sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECr., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo.- Y el apelante no invoca prueba alguna que reúna esos requisitos, sino que considera que, de un lado, no existirían en la causa sino las declaraciones contradictorias de denunciante y denunciado que, por deber ser consideradas en un plano de absoluta igualdad, se mostrarían por ende incapaces de enervar el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Millán y, de otro, que, en concreta relación con la segunda parte de la secuencia global que el juzgador de instancia da por acreditada en su relato de hechos, esto es, aquella en la que afirma que Angelina , tras salir de su domicilio unos minutos después del primer incidente, se encontró de nuevo con el Sr. Millán , portando el mismo un cuchillo, y se dirigió hacia aquella al decirle que la iba a matar como volviera a escuchar al perro, el Juez a quo habría errado groseramente al no situar en los hechos probados a la hermana de la denunciante, Isidora , ello por asegurar que dicha presencia no se puso de manifiesto en el 'factum' de la resolución. Ello, que permite afirmar al recurrente que el juzgador habría actuado de manera 'arbitraria', en unión con la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, constituye en realidad la esencia del recurso. Ya se puede adelantar por este tribunal que carece de razón el recurrente.-
SEGUNDO.- Se hace preciso recordar una vez más, cuando del error en la apreciación de la prueba se trata, que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que siendo la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, por más que ello pueda actualmente quedar relativizado por la posibilidad de visualizar la grabación de la vista oral. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87 y 2/7/90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.- Pues bien, sentado lo anterior y resultando evidente que en el acto plenario se desarrolló la prueba de cargo que permitió obtener al Juez a quo una conclusión que en modo alguno cabe de tachar de ilógica, irrazonable o arbitraria pues, amén de las concluyentes declaraciones de la denunciante Angelina , cuyas manifestaciones fueron tildadas por el juzgador como creíbles, reiteradas, coherentes y verosímiles, debiendo en efecto destacarse que mantuvo una versión milimétricamente idéntica a la que expresara desde un primer momento, nos encontramos con la corroboración ofrecida por su hermana Isidora , presente en ambos incidentes, el inicial y el inmediato posterior, sin que este tribunal conozca la razón por la que el relato de hechos probados habría de contener una expresa referencia a que aquella testigo se hallaba o no presente, correspondiendo ello al análisis de la prueba y no a los hechos en cuanto que no es persona que ejerciera la acción penal ni en consecuencia perjudicada, actividad probatoria, en definitiva, que nos debe reconducir al ámbito de valoración de tales pruebas personales por el juzgador de instancia a que antes aludíamos y que difícilmente cabría ahora fueran reinterpretadas por este Tribunal al no poder tacharse de ilógicas o arbitrarias.- A tenor de lo ya dicho es evidente que existió prueba de cargo suficiente que se opone a la consideración de que se haya vulnerado con la sentencia que se combate el principio de presunción de inocencia del denunciado, que en modo alguno la decisión del juzgador que dicta la sentencia resultó arbitraria como se adjetiva sin el menor freno dialéctico en el escrito de impugnación, que no puede existir vulneración alguna del principio pro reo por cuanto que, partiendo de la indudable existencia de aquella mínima actividad probatoria, el juzgador de instancia no expresa la menor duda de la realidad de los hechos y su autoría, antes al contrario, expresa unos hechos con significación jurídico penal de manera concluyente y, por fin, que la sentencia recurrida contiene una sucinta pero más que suficiente motivación acerca del por qué de su decisión y de los elementos probatorios sobre los que se sustenta, uno de los cuales, precisamente el de la hermana de la denunciante, resultó sumamente esc esclarecedor de la realidad de lo ocurrido al declarar con todo lujo de detalles la conducta del denunciado en los dos momentos en que se dirigió hacia su hermana y hacia ella misma con aquellas expresiones amenazantes, decayendo en consecuencia el principal motivo de la impugnación.-
TERCERO.- Reiteradamente señala la doctrina jurisprudencial, por todas, STS 809/2011, de 26.11, que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el art. 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. No es menos cierto, sin embargo, que el TC interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación. No obstante ello, también indica la doctrina jurisprudencial con reiteración ( SSTS 93/2012, de 16.2, 849/20123, 689/2014, de 21.10 y 759/2014, de 25.11) que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia, exige una motivación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. Se dice, STC 21/2008, de 31.1, que ' el fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.'.- Denunciada en definitiva la lesión del principio de proporcionalidad de la pena ha de señalarse que dicho principio, si bien no expresamente proclamado en la CE, sí que constituye una exigencia implícita en el art.
25 CE conforme a ya reiteradas y antiguas proclamaciones del TC e, incluso, de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico desde el mes de diciembre de 2009 por mor de lo establecido en el art. 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea al proclamar éste que 'la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción'.- Y desde la perspectiva expuesta y en directa relación con la resolución que nos ocupa no cabe otorgar razón al recurrente pues, en efecto, en lo relativo a la extensión temporal impuesta en la sentencia de instancia, la máxima legalmente posible, el juzgador ofreció, tanto en orden a la fijación de la cuota diaria, cuanto en la extensión de las penas que impuso, una explicación plausible de los motivos que le llevaron a optar, de entre las posibilidades que le ofrecía el marco penológico de la infracción venial por la que condenó, por imponer el máximo legal, esto es, los hechos, dentro del encaje jurídico penal que finalmente obtienen, son serios, la reiteración de las amenazas y la gravedad de la segunda conducta en evidente dinámica progresiva, todo ello en presencia de un menor de nueve años de edad, parecen exigir un a respuesta penal adecuada y, por fin, la constancia de que no constituyó un hecho aislado y episódico en las relaciones vecinales de los implicados abona de igual forma el acierto que de nuevo en este ámbito tuvo el juzgador de instancia, siendo todo ello motivos bastantes para desestimar este segundo motivo del recurso y proceder a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.-
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
