Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 218/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 176/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100173
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3997
Núm. Roj: SAP M 3997/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2015/0016525
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 218/2019
Procedimiento Abreviado 216/2017
Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 176/2019
En la Villa de Madrid, a 7 de mayo de 2020
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 216/17, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alcalá de Henares, seguido por delito de
impago de pensiones en el que resultó condenado Rogelio , ha venido a conocimiento de este Tribunal, en
virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de
fecha 1 de octubre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, con fecha de 1 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' constan en la resolución recurrida.
Y cuyo 'FALLO' dice: Que CONDENO a Rogelio , como autor de un delito de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 MESES de multa, con cuota diaria de 4 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP, sin pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito cometido, ya que estas cantidades ya son objeto de reclamación en el proceso de ejecución de títulos judiciales.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando la condena también en concepto de responsabilidad civil. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, no se presentó escrito de impugnación.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en el mismo se contiene un motivo dividido en tres alegaciones. En el motivo único, bajo la rúbrica de indebida aplicación de la Ley, se expone que pese a hacerse constar en los Hechos Probados que el acusado ha incumplido la obligación de abonar la pensión compensatoria desde el dictado de la sentencia civil en fecha 10 de diciembre de 2013 hasta el 17 de septiembre de 2018 (fecha del juicio penal), en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil del Fallo se expone que no procede indemnización ya que estas cantidades ya son objeto de reclamación en el proceso de ejecución de títulos judiciales, interesando el Ministerio Fiscal la condena en concepto de responsabilidad civil a la totalidad de las pensiones adeudadas hasta la fecha del juicio penal, descontadas las cantidades que de este periodo ya hayan sido abonadas en vía civil.
El recurso interpuesto merece su estimación.
En efecto, el art. 227.3 CP (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) establece que 'la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas'. No obstante no cabe inferir que ello suponga evidentemente, en este injusto, la desaparición de los principios propios del ejercicio de la acción civil en el proceso penal y en concreto el dispositivo, como genéricamente se advierte tanto en el art. 108 L.E.Crim . ('la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables'), cuanto en el art. 112 de la Ley adjetiva ('ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar').
Pues bien, la parte acusadora particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, siendo de advertir en éstas (folio 251) la expresa reclamación de las acciones civiles, con las modificaciones en materia de responsabilidad civil a las que hace referencia el Antecedente de Hecho Primero de la Sentencia de Instancia, esto es, solicita indemnización en concepto de responsabilidad civil por parte del acusado a Alicia en la cantidad de 27.421,63 euros, que se corresponden con las cuotas de pensión compensatoria desde enero de 2014 hasta septiembre de 2018, descontando la cantidad de 1.078, 37 euros que le fueron embargados al acusado en el procedimiento de ejecución civil. Por tanto, parece claro que no consta reserva de las mismas para ejercitar en procedimiento civil, sino únicamente minoración de la indemnización de las cuantías ya cobradas en vía civil.
En todo caso, efectivamente las cantidades que se puedan abonar en vía civil, se habrán de descontar de las que se hayan reclamado, por este concepto, en vía penal, evitando un doble pago. Y, a sensu contrario, si efectivamente en vía penal, se logra la satisfacción del crédito de la denunciante, ello tendrá la correspondiente incidencia en la ejecución forzosa, pues satisfecho ya el crédito de la misma, por la cantidad reclamada de principal, no sería preciso continuar -al menos por el principal ya pagado en el orden penal- el proceso de ejecución forzosa en vía civil, pero ello no implica como se concluye en la Sentencia de Instancia que reclamada la indemnización en vía civil, deba entenderse como una reserva expresa de acciones en esta vía civil, atendiendo a los preceptos antes señalados.
Tampoco evidentemente se conculcaría el principio non bis in idem, pues el procedimiento civil no tiene carácter sancionador. El hecho de que ante el cúmulo de impagos se acuda a la vía civil para obtener el resarcimiento económico, no supone que en dicha vía, al procederse a la ejecución forzosa de la deuda se le esté sancionando, ya que en modo alguno la ejecución forzosa tiene naturaleza de procedimiento sancionador, a modo del penal o del administrativo. Precisamente como se recuerda en la STC 2/2003, de 16 de enero ( RTC 2003, 2 ) , dictada por el Pleno, desde la STC 2/1981, de 30 de enero ( RTC 1981, 2 ) , el principio 'non bis in idem' integra el derecho fundamental a la legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) ) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones. Así, hemos declarado - se dice en la referida sentencia - que este principio veda la imposición de una dualidad de sanciones 'en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento' ( STC 2/1981 , FJ 4; reiterado entre otras muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo , FJ 2 EDJ1986/66 ; 154/1990, de 15 de octubre , FJ 3 EDJ1990/9350 ; 234/1991, de 16 de diciembre , FJ 2 EDJ1991/11703 ; 270/1994, de 17 de octubre, FJ 5 EDJ1994/10549 ; y 204/1996, de 16 de diciembre , FJ 2 EDJ1996/9678 ). La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que tal reiteración constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre ( RTC 1985, 159 ) , FJ 3 EDJ1985/133 ; 94/1986, de 8 de julio , FJ 4 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; y 204/1996, de 16 de diciembre , FJ 2 ). De modo que el hecho de obtener el resarcimiento de los impagos en modo alguno es una sanción, hasta el punto que en la vía penal, basta que se acrediten los requisitos del tipo para que se cometa el delito, y sí la deuda ha sido abonada con posterioridad y como consecuencia de la ejecución forzosa en vía civil, o por un acto unilateral de voluntad en el procedimiento penal, tendrá exclusivamente consecuencias en la esfera de la responsabilidad civil - que es una consecuencia jurídica del delito -, pero no en la penal, salvo en ese último supuesto que pudiera apreciarse la atenuante de reparación.
Procede por ello dar la razón al recurrente, y dado que no se ha fijado la cuantía indemnizatoria en la sentencia impugnada, entiende la Sala, que resulta procedente acudir a la integración del título civil ilíquido previsto en el artículo 794.1 LECRIM. Y ciñéndose el motivo de apelación interpuesto a la incorrecta fijación de la responsabilidad civil, el recurso ha de ser estimado, dejando sin efecto del fallo condenatorio la mención de que no procede indemnización en concepto de responsabilidad civil y sustituyéndola por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en el periodo comprendido entre enero de 2014 a septiembre de 2018, que es el reclamado por la acusación particular, por las cuantías efectivamente adeudadas, en la cantidad que corresponda, y detrayendo de su resultado la cantidad ya entregada o que se entregue o detraiga en vía civil.
SEGUNDO.-No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada, de fecha 1 de octubre de 2018, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el solo sentido de sustituir de su fallo el párrafo referido a la responsabilidad civil por el siguiente: Asimismo, en vía de responsabilidad civil el condenado deberá abonar a Alicia las pensiones adeudadas y que se determinen en ejecución de sentencia en el periodo comprendido entre enero de 2014 a septiembre de 2018, que es el reclamado por la acusación particular, por las cuantías efectivamente adeudadas, en la cantidad que corresponda, y detrayendo de su resultado la cantidad ya entregada o que se entregue o detraiga en vía civil; y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
