Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 176/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 555/2020 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 176/2021
Núm. Cendoj: 15030370022021100140
Núm. Ecli: ES:APC:2021:684
Núm. Roj: SAP C 684:2021
Encabezamiento
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0017965
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2017
Delito: COACCIONES
Recurrente: Casiano
Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL VIDAL PAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR P. SANZ CREGO-ponente
En A Coruña, a 26 de marzo de 2021
La siguiente
En el recurso de apelación penal Nº 555/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 232/17, seguidas de oficio por un delito coacciones, figurando como apelante Casiano, y como apelado El Ministerio fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Salvador P. Sanz Crego.
Antecedentes
'
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
Y frente a ella interpone recurso de apelación su representación procesal invocando, como motivos de impugnación, dicho de manera resumida, los siguientes:
- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 120.3 CE, por falta de motivación de la desestimación de la cuestión previa.
- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y del derecho a la defensa del artículo 24.2 CE por prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción sin asistencia letrada y sin estar en condiciones para ello, según informe del médico forense.
- infracción precepto constitucional: vulneración del derecho a la intimidad y propia imagen, con infracción de los artículos 18.1 y 24.2 CE, relativos al derecho a un proceso con todas las garantías. Nulidad de prueba de grabación de sonido e imagen y transcripción contenida en los folios 11, 13, 14, 15, 16 y 17.
- infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE en relación con el artículo 120.3 CE, al no estar debidamente motivada la sentencia.
- error de hecho la valoración de la prueba y vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
- error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados.
- falta de motivación de la extensión de la condena.
Interesando se acuerda la nulidad de las actuaciones, y subsidiariamente, la estimación del recurso. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación.
Como recuerda la STS 533/2016, de 16/06/2016, '...
El problema, por ello, no es tanto el de la posible ausencia de motivación de la desestimación, en el acto de la vista, de la cuestión previa planteada, sino el de que en la sentencia objeto del presente recurso no se haya abordado, ofreciendo una respuesta detallada, el motivo del rechazo de la citada cuestión previa, lo cual nos conduce en realidad a un problema distinto, que es el de la posible incongruencia omisiva. Para lo que han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim, que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda ( STS 212/2019, de 23 de abril).
Así, como recuerda la STS 348/2018, de 11/07/2018, al analizar la incongruencia omisiva en que haya podido incurrir una sentencia, 'En todo caso,
Y, en el presente caso, al no haber acudido previamente la parte recurrente al recurso de aclaración respecto a la omisión padecida en la sentencia sobre el análisis de esta cuestión, la alegación no será estimada.
Como segundo motivo de impugnación se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y del derecho a la defensa del artículo 24.2 CE por haber prestado el acusado declaración ante el Juzgado de instrucción sin asistencia letrada y sin estar en condiciones para ello, según informe del médico forense.
En cuanto a la primera de las alegaciones, ha de ser desestimada, por cuanto del examen de las actuaciones se deprede que el investigado, cuando prestó ante el Juzgado de instrucción, sí dispuso de la preceptiva asistencia letrada. Así, en el acta de declaración del investigado qué obra a los folios 107-109 de las actuaciones consta expresamente no sólo la presencia de la letrada del turno de oficio Gloria, sino también por la Magistrada-Juez de instrucción se le concedió el turno de palabra a la citada letrada, quien no formuló ninguna pregunta. Y del examen de la citada diligencia se deprende que, por error, no se recogió en ella ni la firma de la letrada del turno de oficio, ni tampoco la del representante del Ministerio Fiscal que igualmente consta asistió a la citada declaración. Por ello, no cabe poner en duda la existencia de asistencia letrada al investigado en el momento de prestar declaración, salvo que en realidad se esté sugiriendo la posible comisión de un delito de falsedad. En todo caso para aclarar este extremo, si en verdad se estuviera cuestionando, la parte recurrente pudo haber interesado la citación como testigo al juicio oral de la letrada del turno de oficio Gloria. Por otra parte consta en las actuaciones que el día 23 de octubre de 2015 el Juzgado de instrucción no solo llevó a a cabo la declaración del investigado, así como su reconocimiento por el médico forense, sino que también dictó un auto por el que no autorizó el internamiento del investigado en el servicio de psiquiatría del Complejo Hospitalario de A Coruña, auto que fue notificado personalmente tanto el investigado como a la letrada Gloria, según consta al folio 116, vuelto, de las actuaciones, lo que es una dato más que permite afirmar la efectiva existencia de una asistencia letrada al investigado en las actuaciones practicadas por el Juzgado el día 23 de octubre de 2015.
Como señaló la STS 298/2020, de 11 de junio, cuando estamos ante lo que de forma evidente y sin lugar a duda alguna aparece como un mero descuido no podemos otorgarle mayor alcance procesal; y, en este mismo sentido, la STS 1356/2011 admite que la ausencia de firmas puede deberse a un mero error y, como tal, no comporta necesariamente la nulidad.
En cuanto a la segunda de las alegaciones, la relativa se recibió declaración al investigado 'sin estar en condiciones para ello', debe ser asimismo desestimada, teniendo en cuenta lo que figura en el auto de fecha 23 de octubre de 2015, antes mencionado, en el que tras reflejar en sus antecedentes que el médico forense había explorado al imputado, así como el resultado de la citada exploración, consta expresamente lo siguiente: 'el imputado sido explorado por S.Sª en presencia del Ministerio fiscal y de la letrada que le asiste, finalmente se le ha recibido declaración por los hechos al considerar que su discurso no era ilógico, a pesar de que presentaba una excesiva verborrea motivada por el tiempo que lleva esperando en dependencias judiciales y por la inquietud generada al saber que fue denunciado por los vecinos'. Esto es, tanto el Juez de instrucción, como el Ministerio Fiscal como la letrada del turno de oficio, pues no consta oposición alguna por su parte, estimaron que el investigado sí se encontraba en condiciones para ser oído en declaración. Y tampoco puede ser estimada la alegación relativa a que la declaración prestada por el investigado 'versó sobre su capacidad y no sobre los hechos a los que se refiere el presente procedimiento', por cuanto examinado el contenido de la citada declaración de su lectura se desprende que sí fue interrogado sobre los citados hechos.
En el siguiente motivo de impugnación se interesa la nulidad de la denominada 'prueba de grabación de sonido e imagen y transcripción contenida en los folios 11, 13, 14, 15, 16 y 17'. Pues bien, sin perjuicio de poner de manifiesto que no se aprecia ningún motivo por el que de deba declararse la nulidad de las citadas diligencias de investigación, que no de prueba, lo cierto es que su contenido no ha sido valorada en la sentencia de instancia como prueba de cargo de los hechos objeto de condena, por lo que la alegación carece de efectividad práctica, la que cabe añadir que denunciando la parte un incongruencia omisiva, tampoco acudió previamente a la vía del recurso de aclaración.
En el siguiente motivo de impugnación se alega que la sentencia condenatoria no se encuentra 'debidamente motivada'.
La alegación tampoco será estimada. Como ha establecido el reciente ATS de 23/10/2020, '
Según la STC 82/2001, 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
Precisando la STS 184/2019, de 02/04/2019, que
Es decir, es necesario, pero también suficiente, que
Y, en el presente caso, los razonamientos expuestos por el juzgador de instancia en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida cumplen debidamente las anteriores exigencias.
En los motivos de impugnación cuarto y quinto se invocan tanto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como el error en la valoración de la prueba. Y toda vez que la citada prueba es básicamente testifical, han de tenerse en cuenta los criterios jurisprudenciales existentes en relación con la posibilidad de revisar en la segunda instancia la valoración probatoria.
Dice en este sentido la STS 162/2019, de 26 de marzo de 2019:
'... En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'
'...Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que
'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...]
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia,
Por ello, como precisa la STS 216/2019, de 24/04/2019, 'La mutación del
En el presente caso la sentencia dictada en la instancia detalla de manera suficiente el proceso deductivo seguido en la interpretación de la prueba, en la valoración de las declaraciones testificales, precisando los motivos por los que le concede la significación de
En consecuencia, sin perjuicio de recordar que, como precisó la STS 842/2015, de 22/12/2015,
Por último, debe también rechazarse la alegación, contenida asimismo en el quinto motivo de impugnación, relativa a una posible vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Como ha venido señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo 'El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello
Como sexto motivo de impugnación se invoca un error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados por cuanto, se dice, no son constitutivos del delito de coacciones objeto de condena y, en todo caso, lo serian de un delito leve.
Alegación que, visto el contenido del relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, no será estimada, pues, como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 1010/2012, de 21 de Diciembre de 2012)
En este mismo sentido la sentencia 17/2017, de 12 de enero, de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid recuerda que 'El delito de coacciones protege la libertad de obrar y de auto-determinarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extra-personales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
... Según expresa la completa STS de 15/2/1994 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'; añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española, se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'
Precisando el reciente ATS 1342/2018, de 08/11/2018, que
'... El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).
La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'- (véase STS de 18 de julio de 2002
En cuanto al último motivo de impugnación, se invoca en él la falta de motivación de la extensión de la condena impuesta, señalando a tal efecto que la sentencia condena al acusado como autor de un delito de coacciones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, así como a la prohibición de acercarse, sin indicar la extensión de dicha prohibición, y sin motivar el porqué de dicha extensión en la pena de prisión.
Nuevamente, con relación a la prohibición de acercamiento impuesta, nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva sin que se hubiera acudido al previo cauce del recurso de aclaración, si bien, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, procederemos a analizarla en esta segunda instancia.
En primer lugar, y en cuanto a la extensión de la pena de prisión impuesta por la comisión del delito de coacciones, 1 año y 6 meses, es inferior al máximo legalmente imponible (1 año y 9 meses) para el caso de concurrir, como aquí sucede, una circunstancia atenuante; por ello, teniendo en cuenta el período de tiempo, dos años, en el que se prolongaron los hechos protagonizados por el acusado, así como la reiteración de los comportamientos por él protagonizados, que afectaron, en palabras de la sentencia apelada, a la 'tranquila y pacífica posesión de sus viviendas' por parte de los vecinos del inmueble número NUM000 de la RUA000 de la localidad de Santa Cruz(Oleiros), estimamos que la citada extensión se ajusta a la previsto en el artículo 72 CP.
En cuanto a la 'prohibición de acercarse' establecida en la sentencia, para su debida concreción es necesario acudir a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal, en las que interesó se impusiera al acusado la prohibición de acercarse a menos de 500 metros del inmueble sito en el número NUM000 de la RUA000 de la localidad de Santa Cruz (Oleiros), por un periodo de tiempo de 4 años. Teniendo en cuenta tanto el relato de Hechos Probados de la sentencia como lo expuesto en el párrafo procedente, procede concretar el contenido de la citada prohibición en el sentido de imponer al acusado la prohibición de acercarse al inmueble en el que llevó a cabo las conductas objeto de enjuiciamiento y condena, al estimar debidamente proporcionada su imposición, en atención a lo previsto en el artículo 57 CP.
En cuanto a la extensión de la prohibición, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 33 CP, el delito de coacciones es un delito menos grave, y que según lo dispuesto en el artículo 57.1, párrafo segundo, CP, si el condenado lo fuera a pena de prisión, la prohibición que se imponga lo ha de ser por un tiempo superior entre 1 y 5 años al de duración de la pena de prisión impuesta, se estima adecuado fijar el tiempo de duración de la prohibición de acercamiento al inmueble en 3 años.
Por todo lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
