Sentencia Penal Nº 176/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 176/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 555/2020 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 176/2021

Núm. Cendoj: 15030370022021100140

Núm. Ecli: ES:APC:2021:684

Núm. Roj: SAP C 684:2021

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00176/2021

-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2015 0017965

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000555 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2017

Delito: COACCIONES

Recurrente: Casiano

Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL VIDAL PAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA

DON SALVADOR P. SANZ CREGO-ponente

En A Coruña, a 26 de marzo de 2021

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 555/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 232/17, seguidas de oficio por un delito coacciones, figurando como apelante Casiano, y como apelado El Ministerio fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Salvador P. Sanz Crego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 26 de junio de 2019 (aclarada por auto de fecha 18 de febrero de 2020), dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente:

' Que debo condenar y condeno a Casiano como autor de un delito de coacciones, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Prohibición de acercarse

Impongo al condenado el pago de las costas'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Casiano, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22/7/2019, dictado por el juzgador, acordando darle el traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 29/6/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada con fecha 26 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña, condena al acusado Casiano como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Y frente a ella interpone recurso de apelación su representación procesal invocando, como motivos de impugnación, dicho de manera resumida, los siguientes:

- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 120.3 CE, por falta de motivación de la desestimación de la cuestión previa.

- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y del derecho a la defensa del artículo 24.2 CE por prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción sin asistencia letrada y sin estar en condiciones para ello, según informe del médico forense.

- infracción precepto constitucional: vulneración del derecho a la intimidad y propia imagen, con infracción de los artículos 18.1 y 24.2 CE, relativos al derecho a un proceso con todas las garantías. Nulidad de prueba de grabación de sonido e imagen y transcripción contenida en los folios 11, 13, 14, 15, 16 y 17.

- infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE en relación con el artículo 120.3 CE, al no estar debidamente motivada la sentencia.

- error de hecho la valoración de la prueba y vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

- error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

- falta de motivación de la extensión de la condena.

Interesando se acuerda la nulidad de las actuaciones, y subsidiariamente, la estimación del recurso. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Con relación al primer motivo de impugnación de la sentencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la desestimación de la cuestión previa, se alega en el escrito del recurso que el Juez de lo Penal desestimó la cuestión previa propuesta al inicio de la vista sin motivación alguna, lo que supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, interesando por ello la nulidad de las actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento inicial de la vista.

Como recuerda la STS 533/2016, de 16/06/2016, '... la postergación de la resolución de las cuestiones previas, es admitido jurisprudencialmente.

Efectivamente, esta Sala tiene declarado (cfr. STS 1290/2009 de 23 de diciembre ) que, aunque la decisión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales o la licitud de una prueba puede adoptarse en la iniciación de la vista oral, conforme al art. 786.2 LECr , también es correcto aplazar tal decisión hasta el momento de dictar la sentencia siempre que existan razones objetivas suficientes para ello ( SSTS. 286/96 de 3 de abril ; 160/97 de 6 de febrero ; 330/2006 de 10 de marzo ; y 25/2008 de 29 de enero ).

Así (cfr. STS 21-7-2011, nº 818/2011 ) cuando al expresar el texto legal que el Tribunal resolverá 'lo procedente' ello no implica necesariamente una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, posibilitando una demora de la misma, aplazando la solución de aquella cuestión, para el momento procesal de dictar sentencia, en donde efectivamente el Tribunal sentenciador de una manera prolija y detallada, explicita las razones de la estimación o desestimación del fondo de lo debatido, lo que sería más difícil de llevar a cabo en un acto previo al definitivo de la sentencia, dada la perentoriedad y precariedad del trámite'.

El problema, por ello, no es tanto el de la posible ausencia de motivación de la desestimación, en el acto de la vista, de la cuestión previa planteada, sino el de que en la sentencia objeto del presente recurso no se haya abordado, ofreciendo una respuesta detallada, el motivo del rechazo de la citada cuestión previa, lo cual nos conduce en realidad a un problema distinto, que es el de la posible incongruencia omisiva. Para lo que han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim, que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda ( STS 212/2019, de 23 de abril).

Así, como recuerda la STS 348/2018, de 11/07/2018, al analizar la incongruencia omisiva en que haya podido incurrir una sentencia, 'En todo caso, el motivo no puede prosperar si previamente no se ha intentado su subsanación; y el recurrente, aunque formulara la oportuna protesta, ulteriormenteno acudió al previo recurso de aclaración, que constituye presupuesto para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva, pues es doctrina consolidada de este Tribunal que, 'el defecto de la incongruencia pudo y debió ser remediado a partir del recurso de aclaración solicitando, antes de instar la casación, la subsanación de la incongruencia. En el sentido indicado una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5° LECr , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal' ( STS 286/2015 de 19 de mayo ; y en el mismo sentido SSTS 766/2015, de 3 de diciembre , 102/2015 de 24 de febrero y 834/2014 de 10 de diciembre ).

Y, en el presente caso, al no haber acudido previamente la parte recurrente al recurso de aclaración respecto a la omisión padecida en la sentencia sobre el análisis de esta cuestión, la alegación no será estimada.

Como segundo motivo de impugnación se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y del derecho a la defensa del artículo 24.2 CE por haber prestado el acusado declaración ante el Juzgado de instrucción sin asistencia letrada y sin estar en condiciones para ello, según informe del médico forense.

En cuanto a la primera de las alegaciones, ha de ser desestimada, por cuanto del examen de las actuaciones se deprede que el investigado, cuando prestó ante el Juzgado de instrucción, sí dispuso de la preceptiva asistencia letrada. Así, en el acta de declaración del investigado qué obra a los folios 107-109 de las actuaciones consta expresamente no sólo la presencia de la letrada del turno de oficio Gloria, sino también por la Magistrada-Juez de instrucción se le concedió el turno de palabra a la citada letrada, quien no formuló ninguna pregunta. Y del examen de la citada diligencia se deprende que, por error, no se recogió en ella ni la firma de la letrada del turno de oficio, ni tampoco la del representante del Ministerio Fiscal que igualmente consta asistió a la citada declaración. Por ello, no cabe poner en duda la existencia de asistencia letrada al investigado en el momento de prestar declaración, salvo que en realidad se esté sugiriendo la posible comisión de un delito de falsedad. En todo caso para aclarar este extremo, si en verdad se estuviera cuestionando, la parte recurrente pudo haber interesado la citación como testigo al juicio oral de la letrada del turno de oficio Gloria. Por otra parte consta en las actuaciones que el día 23 de octubre de 2015 el Juzgado de instrucción no solo llevó a a cabo la declaración del investigado, así como su reconocimiento por el médico forense, sino que también dictó un auto por el que no autorizó el internamiento del investigado en el servicio de psiquiatría del Complejo Hospitalario de A Coruña, auto que fue notificado personalmente tanto el investigado como a la letrada Gloria, según consta al folio 116, vuelto, de las actuaciones, lo que es una dato más que permite afirmar la efectiva existencia de una asistencia letrada al investigado en las actuaciones practicadas por el Juzgado el día 23 de octubre de 2015.

Como señaló la STS 298/2020, de 11 de junio, cuando estamos ante lo que de forma evidente y sin lugar a duda alguna aparece como un mero descuido no podemos otorgarle mayor alcance procesal; y, en este mismo sentido, la STS 1356/2011 admite que la ausencia de firmas puede deberse a un mero error y, como tal, no comporta necesariamente la nulidad.

En cuanto a la segunda de las alegaciones, la relativa se recibió declaración al investigado 'sin estar en condiciones para ello', debe ser asimismo desestimada, teniendo en cuenta lo que figura en el auto de fecha 23 de octubre de 2015, antes mencionado, en el que tras reflejar en sus antecedentes que el médico forense había explorado al imputado, así como el resultado de la citada exploración, consta expresamente lo siguiente: 'el imputado sido explorado por S.Sª en presencia del Ministerio fiscal y de la letrada que le asiste, finalmente se le ha recibido declaración por los hechos al considerar que su discurso no era ilógico, a pesar de que presentaba una excesiva verborrea motivada por el tiempo que lleva esperando en dependencias judiciales y por la inquietud generada al saber que fue denunciado por los vecinos'. Esto es, tanto el Juez de instrucción, como el Ministerio Fiscal como la letrada del turno de oficio, pues no consta oposición alguna por su parte, estimaron que el investigado sí se encontraba en condiciones para ser oído en declaración. Y tampoco puede ser estimada la alegación relativa a que la declaración prestada por el investigado 'versó sobre su capacidad y no sobre los hechos a los que se refiere el presente procedimiento', por cuanto examinado el contenido de la citada declaración de su lectura se desprende que sí fue interrogado sobre los citados hechos.

En el siguiente motivo de impugnación se interesa la nulidad de la denominada 'prueba de grabación de sonido e imagen y transcripción contenida en los folios 11, 13, 14, 15, 16 y 17'. Pues bien, sin perjuicio de poner de manifiesto que no se aprecia ningún motivo por el que de deba declararse la nulidad de las citadas diligencias de investigación, que no de prueba, lo cierto es que su contenido no ha sido valorada en la sentencia de instancia como prueba de cargo de los hechos objeto de condena, por lo que la alegación carece de efectividad práctica, la que cabe añadir que denunciando la parte un incongruencia omisiva, tampoco acudió previamente a la vía del recurso de aclaración.

En el siguiente motivo de impugnación se alega que la sentencia condenatoria no se encuentra 'debidamente motivada'.

La alegación tampoco será estimada. Como ha establecido el reciente ATS de 23/10/2020, ' La motivación de una resolución judicial tiene que ver con la respuesta dada en derecho con los puntos que son objeto de la pretensión, bien sea ésta directa, o por vía impugnativa. Viene a constituirse como 'el derecho a conocer' el postulante las razones de la respuesta judicial'.

Se trata de un derecho a saber por qué el órgano judicial estima o desestima una pretensión, sin que la extensión de la motivación sea un derecho del recurrente, o la mayor explicación al aserto que explicita el Tribunal ante el tema suscitado ante el mismo.

... Ahora bien, no cabe confundir este derecho subjetivo a la motivación con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna. Por ello, en ocasiones se confunde este derecho subjetivo con un derecho a que se motive en el esqueleto estructural o forma que pretende el recurrente.

La motivación de las resoluciones judiciales, no es un concepto unidireccional u homogéneo, Se trata de un derecho a la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE como parte esencial del Estado de Derecho, pero en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo pretende el recurrente que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a sus pedimentos, con lo que llega a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquellos.

... El derecho de la motivación judicial no es el derecho a la tutela particularizada de la respuesta que pretende el recurrente, a no confundir con la tutela judicial efectiva que viene relacionada con el derecho a la motivación judicial, pero no que se le dé la respuesta que pretende el recurrente'.

Según la STC 82/2001, 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Precisando la STS 184/2019, de 02/04/2019, que 'Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos.

Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso logísticoque toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad'.

Y, en el presente caso, los razonamientos expuestos por el juzgador de instancia en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida cumplen debidamente las anteriores exigencias.

En los motivos de impugnación cuarto y quinto se invocan tanto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como el error en la valoración de la prueba. Y toda vez que la citada prueba es básicamente testifical, han de tenerse en cuenta los criterios jurisprudenciales existentes en relación con la posibilidad de revisar en la segunda instancia la valoración probatoria.

Dice en este sentido la STS 162/2019, de 26 de marzo de 2019:

'... En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'

'...Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargosuficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio)

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoriaa la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( STC. 123/2006 de 24 de abril)'.

'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediacióny justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.

Por ello, como precisa la STS 216/2019, de 24/04/2019, 'La mutación del factumpermitida en el recurso de apelación puede derivar de la censura por arbitrariedad o irracionalidad con la que se ha valorado esa prueba en la primera instancia. En este sentido, la STS 652/2014, de 10 octubre , declara que '(...)el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración probatoria o una decisión acerca de la credibilidad de los testigos que no sea totalmente absurda, por la propia, basándose en que esta última es más racional o más completa o acertada que la primera'.

En el presente caso la sentencia dictada en la instancia detalla de manera suficiente el proceso deductivo seguido en la interpretación de la prueba, en la valoración de las declaraciones testificales, precisando los motivos por los que le concede la significación de bastante,y lo hace de una forma razonable, acorde con las reglas que derivan de la experiencia, que no puede decirse desacreditada por otras pruebas que permanecieran desconsideradas, apreciación, en consecuencia, que difícilmente puede ser objeto de revisión crítica al resolver la presente apelación.

En consecuencia, sin perjuicio de recordar que, como precisó la STS 842/2015, de 22/12/2015, no basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia,y que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia,debe señalarse, como precisó la STS 726/2016, de 30/09/2016, que ' ... no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo :sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)'.

Por último, debe también rechazarse la alegación, contenida asimismo en el quinto motivo de impugnación, relativa a una posible vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Como ha venido señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo 'El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas-como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.' ( STS 935/2005, de 15/07/2005). En definitiva, como declara la STS 157/2016 , de 26 de febrero , ' el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'. Y, en el presente caso, el juzgador de instancia no albergó ninguna duda respecto al modo en que se desarrollaron los hechos y a la participación en ellos del acusado, por lo que el citado principio no resulta de aplicación.

Como sexto motivo de impugnación se invoca un error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados por cuanto, se dice, no son constitutivos del delito de coacciones objeto de condena y, en todo caso, lo serian de un delito leve.

Alegación que, visto el contenido del relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, no será estimada, pues, como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 1010/2012, de 21 de Diciembre de 2012) '... el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 ).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 )'.

En este mismo sentido la sentencia 17/2017, de 12 de enero, de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid recuerda que 'El delito de coacciones protege la libertad de obrar y de auto-determinarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extra-personales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.

... Según expresa la completa STS de 15/2/1994 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'; añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española, se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'

Precisando el reciente ATS 1342/2018, de 08/11/2018, que

'... El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).

La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 )'.

En cuanto al último motivo de impugnación, se invoca en él la falta de motivación de la extensión de la condena impuesta, señalando a tal efecto que la sentencia condena al acusado como autor de un delito de coacciones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, así como a la prohibición de acercarse, sin indicar la extensión de dicha prohibición, y sin motivar el porqué de dicha extensión en la pena de prisión.

Nuevamente, con relación a la prohibición de acercamiento impuesta, nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva sin que se hubiera acudido al previo cauce del recurso de aclaración, si bien, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, procederemos a analizarla en esta segunda instancia.

En primer lugar, y en cuanto a la extensión de la pena de prisión impuesta por la comisión del delito de coacciones, 1 año y 6 meses, es inferior al máximo legalmente imponible (1 año y 9 meses) para el caso de concurrir, como aquí sucede, una circunstancia atenuante; por ello, teniendo en cuenta el período de tiempo, dos años, en el que se prolongaron los hechos protagonizados por el acusado, así como la reiteración de los comportamientos por él protagonizados, que afectaron, en palabras de la sentencia apelada, a la 'tranquila y pacífica posesión de sus viviendas' por parte de los vecinos del inmueble número NUM000 de la RUA000 de la localidad de Santa Cruz(Oleiros), estimamos que la citada extensión se ajusta a la previsto en el artículo 72 CP.

En cuanto a la 'prohibición de acercarse' establecida en la sentencia, para su debida concreción es necesario acudir a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal, en las que interesó se impusiera al acusado la prohibición de acercarse a menos de 500 metros del inmueble sito en el número NUM000 de la RUA000 de la localidad de Santa Cruz (Oleiros), por un periodo de tiempo de 4 años. Teniendo en cuenta tanto el relato de Hechos Probados de la sentencia como lo expuesto en el párrafo procedente, procede concretar el contenido de la citada prohibición en el sentido de imponer al acusado la prohibición de acercarse al inmueble en el que llevó a cabo las conductas objeto de enjuiciamiento y condena, al estimar debidamente proporcionada su imposición, en atención a lo previsto en el artículo 57 CP.

En cuanto a la extensión de la prohibición, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 33 CP, el delito de coacciones es un delito menos grave, y que según lo dispuesto en el artículo 57.1, párrafo segundo, CP, si el condenado lo fuera a pena de prisión, la prohibición que se imponga lo ha de ser por un tiempo superior entre 1 y 5 años al de duración de la pena de prisión impuesta, se estima adecuado fijar el tiempo de duración de la prohibición de acercamiento al inmueble en 3 años.

Por todo lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Casiano contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2019, aclarada por auto de fecha 18 de febrero de 2020, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 232/2017, por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmardicha resolución, si bien concretando el contenido de la 'prohibición de acercarse' establecida en la sentencia, que consistirá en la prohibición al acusado de acercarse a menos de 500 metros del inmueble sito en el número NUM000 de la RUA000 de la localidad de Santa Cruz (Oleiros), por un periodo de tiempo de 3 años.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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