Última revisión
18/03/2021
Sentencia Penal Nº 176/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1687/2019 de 01 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 176/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100157
Núm. Ecli: ES:TS:2021:745
Núm. Roj: STS 745:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/03/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1687/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: AP de Cádiz, Sección 4ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1687/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 1 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 1687/2019, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por el acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
«ÚNICO: Ha quedado acreditado que el día 7 de marzo de 2016 en la sede de la Confederación de Empresarios de Cádiz, sita en el edificio Ma'arifa, en la calle Marconi de Cádiz, Justo, Alcalde de Cádiz, Ricardo, entonces Teniente de Alcalde y Presidente de Aguas de Cádiz SA y Paulino, Asesor de Gabinete de Alcaldía, en una reunión con vecinos y periodistas expusieron las conclusiones del informe realizado por Aguas de Cádiz SA sobre lo ocurrido entre el 29 de septiembre de 2014 al 25 de octubre de 2014 en el barrio de Loreto de Cádiz y que provocó el corte de suministro de agua en dicho barrio.
En dicha asamblea, Justo manifestó
En dicha asamblea también intervino Paulino, que hizo referencia a Rosario y a Marino y manifestó que desde el PP se estaba intentando
Las declaraciones de Justo y Paulino, efectuadas ante los medios de comunicación que acudieron a la asamblea, fueron recogidas entre otros por el Diario de Cádiz de 8 de marzo de 2016, la Voz de 8 de marzo de 2016, Viva Cádiz de 8 de marzo de 2016, La Voz de 9 de marzo de 2016 y el Mundo de 9 de marzo de 2016.
El día 9 de marzo de 2016, Ricardo, se personó en el Palacio de Justicia sito en la Cuesta de las Calesas de Cádiz, para presentar en Fiscalía el informe de resultados elaborado por la Comisión Técnica, y manifestó
Las manifestaciones de Ricardo fueron recogidas por los medios de comunicación y publicadas en el Diario de Cádiz de 10 de marzo de 2016, La Voz de 10 de marzo de 2016 y Viva Cádiz de 10 de marzo de 2016(sic)».
«DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Justo, Paulino y Ricardo, del delito continuado de calumnia y del delito continuado de injurias, de que se les acusaba, con declaración de las costas de oficio(sic)».
«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada por la Iltma Sra. Magistrada-Juez el Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz, de fecha 30/7/2018 en los términos que siguen:
Que debemos condenar y CONDENAMOS a Justo, como autor criminalmente responsable de un delito de CALUMNIAS CON PUBLICIDAD, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES A RAZÓN DE CUOTAS DE DIEZ EUROS, POR UN TOTAL DE 5.400€ CON NUEVE MESES DE PRISION SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO E INSOLVENCIA. Asimismo lo condenamos a indemnizar a Rosario y a Marino en 3.000€ a cada uno, a la publicación a su costa de la presente en los mismos medios en que se publicó la noticia que dieron lugar sus declaraciones concretamente los diarios La Voz de Cádiz, Diario de Cádiz y Viva Cádiz, y al pago de 1/3 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular en relación con los acusados Paulino y Ricardo, manteniendo los pronunciamientos a ellos referidos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución(sic)».
Fundamentos
El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo, al amparo de los artículos 847.1.b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 205, 206 y 211 del Código Penal (CP). Sostiene que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito al no reunir los requisitos legales y jurisprudenciales de la calumnia. Entiende que las frases atribuidas al acusado que, en la sentencia de apelación, son consideradas delictivas no pueden ser consideradas constitutivas de un delito de calumnia, y, con cita de la STS de 1 de febrero de 1995, repasa los requisitos que la jurisprudencia ha exigido para la apreciación de esa infracción penal, aunque precisando que, tras la entrada en vigor del actual Código Penal, al tratar de los elementos del delito, se excluye el animus infamandi en el estudio de tipo subjetivo. Parte el Ministerio Fiscal de que Justo, Alcalde de Cádiz, en la sede de la Confederación de Empresarios expuso ante vecinos y periodistas las conclusiones de un informe realizado por Aguas de Cádiz S.A. Sobre lo ocurrido entre el 29/9/2014 al 25/10/14 en el Barrio de Loreto de Cádiz que dio lugar al corte de suministro de agua al barrio citado. en dicha asamblea. Entre otras palabras, al Alcalde luego acusado dijo: '...lo que nos parece absolutamente cuestionable es la gestión de la situación por la entonces dirección de Aguas de Cádiz, es lamentable, no hay explicación que justifique dejar, a sabiendas, a un barrio consumir agua contaminada durante verlos días..' Dos días después, sigue diciendo el relato de hechos probados, el acusado se presentó el informe a la Fiscalía, 'para que la Fiscalía estudie sí pudo cometer algún delito en la gestión del corte de agua en Loreto...'.
Se sostiene en el recurso que la atribución de los hechos a la 'dirección de Aguas de Cádiz' no permite identificar con suficiente claridad a los querellantes, pues, aunque formaban parte de esa dirección como Alcaldesa y Concejal y podían tener responsabilidad política, la dirección de Aguas es más compleja y forman parte de ella técnicos que realmente son quienes llevan directamente la gestión. En los hechos no se dice que la atribución se dirigiera concretamente contra los querellantes Rosario e Marino como personas responsables de los hechos.
En cuanto a los hechos, se sostiene que la acusación tiene que ser concreta y terminante y recuerda, con cita de la STS nº 174/2019, de 2 de abril, que no se trata de imputar un delito, sino, más exactamente, un hecho, que ha de ser inequívoco, concreto y determinado. Argumenta, además, que la atribución no contiene los elementos del artículo 365 CP, que se refiere a quienes envenenaren o adulteraren las aguas potables, pues ni se les imputa esa conducta ni tampoco ninguna omisión que hubiera dado lugar a que otro ejecutare esa conducta.
Añade el Fiscal que falta el conocimiento de la falsedad de lo imputado o el actuar con temerario desprecio por la verdad, pues es un hecho contrastado que existió un problema de contaminación del agua suministrada por Aguas de Cádiz, y que la cuestión fue trasladada inmediatamente a la Fiscalía para que la investigara.
Por ello, entiende el Ministerio Fiscal, que '
También interpone recurso el acusado, condenado por la sentencia de apelación. Formaliza también un único motivo en la misma línea que el Ministerio Fiscal, por aplicación indebida de los artículos 205, 206, 207, 211 y 212 CP, y entiende que la sentencia impugnada es contraria a la jurisprudencia sobre la libertad de expresión, sobre los elementos del delito de calumnia, sobre los elementos del delito del artículo 365 CP y sobre la determinación y designación de las personas a quienes se atribuye el delito por el autor. Destaca la coincidencia sustancial de sus manifestaciones con las de otro de los acusados, Ricardo, quien afirmó que '
Señala que el acusado es contrincante político de los querellantes y que las declaraciones consideradas delictivas son la expresión de su opinión respecto del informe elaborado sobre lo sucedido en relación a un caso de especial alarma social; que las expresiones no son vejatorias; que no se refiere nominalmente a ninguna persona; que no se concreta un presunto delito, y que están avaladas por el derecho a la libertad de expresión en el contexto político en el que se realizaron. Especifica que afirmar que durante unos días se permitió a sabiendas el suministro de agua contaminada, no es subsumible en el artículo 365 CP, ni tampoco en comisión por omisión, ya que envenenar o adulterar o permitir que otro lo haga no es equivalente a no informar a la opinión pública que las aguas que se suministran para el consumo están contaminadas.
Argumenta igualmente que, en los hechos probados de la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, se refirió a los mandos de Aguas de Cádiz, pero ni la recurrente en apelación Sra. Rosario, ni el recurrente Sr. Marino, eran mandos de Aguas de Cádiz, como bien manifiesta dicha sentencia del Juzgado de lo Penal. En la sentencia de apelación, pues, se produce una rectificación de los hechos declarados probados en la de instancia en sentido contrario a los intereses del acusado.
La acusación particular se ha mostrado contraria a la estimación de los recursos y entiende que la atribución se dirigió a personas concretas e identificables, como resulta de la información de prensa que siguió a estos hechos; que los hechos imputados serían constitutivos de delito contra la salud pública del artículo 365, que es perseguible de oficio; que no se trata del derecho a la libertad de expresión, sino del derecho a la libertad de información y que el acusado transmitió una información falsa e inveraz.
Ambos recursos pueden ser examinados conjuntamente.
1. El artículo 205 CP considera calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. La jurisprudencia ha venido aclarando que lo que exige el tipo no es propiamente la imputación de un delito, sino la atribución de un hecho delictivo; que ha de realizarse a una persona o personas concretas o, al menos, bien identificables; que ha de contener los elementos propios de una infracción delictiva, aunque no sea preciso que el autor la califique según el CP; y que, desde el tipo subjetivo, se requiere el dolo directo (con conocimiento de su falsedad), o bien el dolo eventual (con temerario desprecio hacia la verdad). No es preciso, desde la aprobación del CP de 1995 la concurrencia de lo que se denominaba animus infamandi.
2. La protección del derecho al honor colisiona en numerosas ocasiones con los derechos a la libertad de expresión y de información ( artículo 20 de la Constitución). La jurisprudencia constitucional ha subrayado repetidamente la 'peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión', en cuanto que garantía para 'la formación y existencia de una opinión pública libre', que la convierte 'en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática' ( STC 6/1981, STC 12/1982, STC 41/2001 y STC 50/2010). Ha señalado también que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica 'aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática'
Con ello no se quiere decir que estos derechos no tengan límites, pues, de un lado, '
Pero, siempre respetando estas últimas exigencias, también se ha dicho que los posibles límites a la libertad de expresión se amplían de forma considerable cuando la crítica se hace en el ámbito político. Señala el TEDH en la sentencia de 13 de marzo de 2018, Caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España, que 'los límites de la crítica admisible son más amplios con respecto a un hombre político, en su condición de tal, que respecto a una persona particular: a diferencia del segundo, el político se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus actos y de sus gestos, tanto por los periodistas como por la ciudadanía en general; Por lo tanto, debe mostrar mayor tolerancia' (
3. En el caso, las manifestaciones del recurrente se produjeron en un contexto político de crítica a la gestión del anterior equipo de gobierno municipal en relación con un asunto de especial interés para los ciudadanos del municipio. Según se desprende de la sentencia de instancia, aunque no se recoja así en los hechos probados, el 29 de setiembre de 2014 se dio aviso de mal olor en las aguas potables, destinadas al consumo humano, que se suministraba en el barrio de Loreto de la capital. El día 13 de octubre, dados los niveles de contaminación por bacterias coliformes y E. coli, se suspendió el suministro, que no fue repuesto hasta el día 25 de octubre. Sustituido, tras las elecciones municipales, el anterior equipo gobernante, el nuevo Alcalde tuvo a su disposición un informe elaborado por Aguas de Cádiz sobre lo que había sucedido. Según se dice, entre el día 29 de setiembre y el 13 de octubre se practicaron análisis a las aguas que dieron resultados positivos, lo cual no se comunicó a las autoridades sanitarias. En el informes e expresa que el día 3 ya se debió comunicar la situación a aquellas autoridades. El recurrente entendió que los responsables, entre ellos los dos querellantes, debían de saberlo, por lo que comunicó públicamente esta circunstancia y anunció que entregaría el informe en Fiscalía para que se procediera a la depuración de responsabilidades que resultara procedente.
Se trata, pues, de una crítica pública realizada por un responsable político a otras personas que fueron responsables políticos con anterioridad, por la gestión de un suceso de interés general para la ciudadanía, en el ámbito de la actuación política municipal.
Esta Sala entiende, pues, que, con independencia de la opinión que pueda sostenerse acerca de la corrección de las palabras o el tono empleados, la denuncia realizada queda amparada por el derecho a la libertad de expresión.
4. Tampoco desde la perspectiva del derecho a la información se aprecia exceso alguno que permita considerar delictiva la conducta. El artículo 20.1.d) de la Constitución reconoce el derecho a emitir información veraz. Se ha entendido que la veracidad no hace referencia a la coincidencia de lo informado con la realidad, sino al desarrollo de la diligencia exigible según el caso para verificar o contrastar la información ( STC 105/1990, entre otras).
En el caso, el recurrente procedió a informar a la opinión pública acerca del resultado de un informe encargado para tratar de aclarar lo sucedido en relación con un incidente en el suministro de agua potable a la población que dio lugar al corte del mismo durante unos días para los vecinos de un determinado barrio de la capital de la que era Alcalde. Es decir, respecto de un asunto de interés general. En el curso de esa información transmitió a los vecinos su opinión relativa a la negligencia que apreciaba en la gestión de los anteriores responsables políticos y su decisión de trasladar el asunto a la Fiscalía, como efectivamente hizo, para depurar posibles responsabilidades.
1. Ya hemos hecho, más arriba, referencia al contexto, la cual resulta necesaria para valorar la conducta examinada. Baste ahora recordar dos aspectos. De un lado, que las manifestaciones cuestionadas se realizan por un político, servidor público, con responsabilidades actuales como Alcalde de la localidad, referidas a otros políticos, que también fueron servidores públicos con anterioridad en el mismo municipio. Concretamente se efectúan por quien en ese momento era el Alcalde, respecto de la actuación de la anterior Alcaldesa y su equipo, en el marco de una crítica a su gestión en relación con el asunto de la contaminación del agua suministrada para consumo humano a los vecinos de un barrio de la capital. De otro lado, que las afirmaciones respecto a que los anteriores responsables habían actuado a sabiendas vienen seguidas del anuncio de poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía. Es decir, no se trata de una mera imputación de un hecho, sino de la comunicación a la opinión pública de la decisión de denunciarlo ante la Fiscalía, explicando las razones de tal forma de proceder.
2. La jurisprudencia ha señalado que la imputación que puede ser considerada delito de calumnia ha de referirse a personas determinadas y por hechos concretos.
En cuanto a lo primero, es cierto, como alega el recurrente, que en su discurso no mencionó ningún nombre, pues se refirió a la entonces dirección de Aguas de Cádiz, de la que formaban parte Rosario, como Alcaldesa y Marino, como Concejal. Sin embargo, sí lo hicieron quienes lo acompañaban, el Teniente de Alcalde y el Asesor de Gabinete de Alcaldía. De forma que quienes estaban presentes entendieron que se estaba refiriendo a los querellantes que interpusieron el recurso de apelación, Rosario y Marino. Así lo recogieron varios medios de comunicación cuando dieron la noticia.
Tampoco puede entenderse que la imputación realizada no sea concreta. Lo que se imputa es haber dejado, a sabiendas, que un barrio entero consumiera agua contaminada.
3. Sin embargo, ello no quiere decir que los hechos imputados tuvieran los caracteres del delito previsto en el artículo 365 CP, al que se refiere la sentencia condenatoria.
El artículo 365 castiga, con pena de prisión de 2 a 6 años, al que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables....
La Audiencia reconoce que no se les ha imputado envenenar o alterar el agua, pero considera que esa conducta típica es equivalente a dejar que consumieran agua contaminada, sin avisar de la situación. Es decir, a la comisión por omisión de tal delito.
Sin embargo, ateniéndonos a la descripción del tipo objetivo, la comisión por omisión de este delito vendría integrada por omitir, desde una posición de garante, el cumplimiento del deber de impedir que otro envenenare u adulterare las aguas potables. Y esa conducta no es la misma que permanecer pasivo mientras otros consumen agua contaminada. Es cierto que los responsables municipales se encuentran obligados a adoptar medidas relacionadas con los aspectos de salubridad pública, o de instar a los competentes para adoptarlas cuando tengan conocimiento de hechos que las hagan necesarias. Pero ello no quiere decir que el incumplimiento de esas obligaciones sea siempre constitutivo de delito. Y la prohibición de la analogía, artículo 4.1 CP impide aplicar las leyes penales a casos distintos de los previstos en ellas.
En cualquier caso, tampoco concurren otros elementos del tipo. El precepto exige que el envenenamiento o la adulteración tengan lugar mediante sustancias infecciosas u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud. Esta grave nocividad resulta predicable tanto de las sustancias infecciosas como de otras cualesquiera, teniendo en cuenta que no todas las infecciosas pueden ser gravemente nocivas, y la penalidad impuesta al autor implica que el riesgo para la salud pública debe ser grave.
En ninguna de las dos sentencias se declara probado cual era el grado de contaminación que existió, al que se refería el recurrente cuando declaró que lo ocultaron los querellantes. Solo hay una referencia en el FJ 4 de la sentencia de instancia, cuando se argumenta que el día 29 de setiembre se dio aviso de mal olor del agua; que el 13 de octubre se cortó el suministro porque los análisis daban valores de bacterias coliformes y E. coli mayores de 150 UFC/100 ml; y que se restableció el suministro el 25 de octubre.
Aunque con esos datos se puede considerar que se declara probado, por su significado fáctico, que el día 13 de octubre esos eran los valores y que ello determinó el corte del suministro, con ello no es posible establecer, más allá de dudas razonables, cuáles eran esos valores en la contaminación en los días en los que se ocultó a la ciudadanía. En consecuencia, no es posible establecer como probado que 'el envenenamiento o la adulteración' de las aguas lo fue por una sustancia infecciosa o por cualquier otra sustancia que pudieran ser gravemente nocivas para la salud.
Y, finalmente, el recurrente solamente se refirió a agua contaminada, sin hacer mención alguna a la existencia de sustancias gravemente nocivas para la salud.
No puede afirmarse, pues, que la conducta imputada a los querellantes presentara de forma suficientemente clara los caracteres de un delito previsto en el artículo 365 CP.
4. De los hechos probados tampoco resulta con la necesaria claridad y precisión que el recurrente conociera la falsedad de lo que afirmaba o que lo hiciera con temerario desprecio hacia la verdad.
En primer lugar, porque la sentencia de instancia no lo declara probado. Ni en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica se observa ninguna referencia a este aspecto del tipo subjetivo. Como es sabido los elementos del tipo subjetivo también tienen naturaleza fáctica por lo que deben declararse probados. No se afirma que el recurrente actuara con conocimiento de la falsedad de lo que imputaba, ni tampoco se declaran probados elementos o aspectos fácticos sobre los que se pueda construir que actuaba con temerario desprecio hacia la verdad.
A pesar de ello, en la sentencia de apelación, aquí recurrida, se dice textualmente: '
Pero, si el Tribunal de instancia no lo declaró probado, no puede darse por acreditado por el Tribunal de apelación, pues ello supondría rectificar los hechos probados en contra del reo en vía de recurso, sin darle la oportunidad de defenderse y sostener su versión ante el Tribunal que lo condena, contrariando la doctrina de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto a la posibilidad de rectificar en vía de recurso las sentencias absolutorias.
Además, y aunque lo anterior sería suficiente para estimar los recursos, es muy dudoso que pudiera entenderse acreditado el conocimiento de que lo que decía era falso o que actuara con temerario desprecio hacia la verdad, lo que supondría disponer de datos que introdujeran dudas, porque, ya desde el primer momento, comunicó que el informe se trasladaba a la Fiscalía, siendo la razón no solo su contenido técnico, sino que, desde el mismo se podía deducir con lógica que entre los días 29 de setiembre al 13 de octubre se realizaron análisis que dieron positivo, aunque no se comunicaran a las autoridades sanitarias ni a la opinión pública, siendo razonable entender que los técnicos no lo ocultaron sino que lo habían comunicado a sus superiores políticos. Y también, porque el recurrente podía entender que si la exalcaldesa había dicho que los análisis daban resultado de cero-cero, era porque sabía de su existencia.
Por todo ello, no puede considerarse que los hechos que se han declarado probados constituyan un delito de calumnia, por lo que ambos motivos se estiman y se acordará la absolución del recurrente Justo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Susana Polo García Javier Hernández García
