Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 176/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 18/2022 de 21 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 176/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100434
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:438
Núm. Roj: SAP LO 438:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00176/2022 -
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2020 0002659
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000440 /2021
Delito: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS
Recurrente: Alejo
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Abogado/a: D/Dª MARIA JIMENEZ ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES DE LA RIOJA
Procurador/a: D/Dª , MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado/a: D/Dª , CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO
SENTENCIA Nº 176/2022
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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. RICARDO MORENO GARCIA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
D. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS
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En LOGROÑO, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, en representación de Alejo, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 440/2021 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES DE LA RIOJA, representada por la Procuradora MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño el día 25 de abril de 2022 se establecía en su fallo:
'CONDENO a la acusada Alejo como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO ANIMAL, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Prisión de 6 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tengan relación con los animales y para la tenencia de animales por tiempo de 2 años.
Todo ello con expresa imposición de costas al acusado, incluidas las de la Acusación particular.'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Alejo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y se remitió seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, correspondió por turno la ponencia al magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad
Hechos
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Se alza el acusado Alejo contra la estancia que le condena como autor de un delito de maltrato animal doméstico..
2.-Para resolver conviene indicar que la sentenciarecurrida ha declarado probados los siguientes hechos:
'Sobre las 15.15 horas del 30 de junio de 2.020, el acusado, Alejo, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de la perra llamada Ambar, de raza mestiza y con número de chip NUM000, por motivos no acreditados, actuando de forma deliberada , estando en el piso donde residía sito en la CALLE000 nº NUM001- NUM002 NUM003 de la ciudad de Logroño, cogió al referido animal en brazos y lo llevó hasta la ventana del salón que se encontraba abierta de par en par, lo sacó por dicha ventana y lo dejó caer al vacío, precipitándose la perra e impactando contra el suelo de la referida vía. Como consecuencia de ello Ambar sufrió politraumatismos y murió instantes después'
Los razonamientos del juzgador de instanciarelativos a la valoración de la prueba fueron los siguientes:
'En el caso presente, el acusado niega haber arrojado intencionadamente su perro por la ventana de su vivienda, un NUM004 piso, no obstante admitir que cayó desde dicha ventana, al haber saltado el animal. Explica que hacía poco que vivían en ese piso y que su esposa había comprado días antes un sofá que se lo llevaron ese día sobre las 14:00 horas. Sobre las 15:30 horas se dispusieron a meter el sofá en el salón y, como no cabía por la puerta, la desmontaron y la apoyaron contra la pared. En un momento dado, la puerta cayó y, como quiera que tenía un cristal, éste se rompió produciéndose un gran estruendo que asustó a su perra que salió corriendo hacia la ventana del salón que estaba abierta de par en par. Vio como una sombra que se deslizaba por la ventana y, de repente, ya no vio a la perrita. Su esposa se asomó de inmediato y vio a su perra chafada en el asfalto y rompió a llorar, bajando de inmediato a la vía pública. El bajó después porque antes telefoneó al seguro del hogar para comentar lo ocurrido y preguntar si le cubrían los gastos funerarios del animal. Acredita con fotografías la rotura de la puerta y cómo es el salón y la ventana abierta de par en par. El no arrojó a su perrita por la ventana, la quería mucho, como a todos los animales. No se explica cómo una testigo dice eso. Debió de ocurrir que, con la distancia existente entre ambos edificios (Avda Gran Vía con doscarriles y paseo central) , la señora pensó que se asomó a la ventana cuando, en realidad, estaba en el interior.Esta versión es corroborada por su esposa, Crescencia, quien aseguró que el acusado estaba junto a ella en el salón y que no tiró a la perra por la ventana. Y, en parte, también por la declaración de otra residente de la vivienda que ocupaba la habitación contigua al salón. Daniela, quien manifiesta que escuchó un golpe seco en la calle y el grito de Crescencia, por lo que se asomó de inmediato por la ventana y vio a mucha gente.Sin embargo, existe un testigo presencial de tal hecho, a la sazón Eva, quien declara que se encontraba trabajando en unas oficinas de la Gran vía, en un NUM005 piso, justo frente al edificio donde reside el acusado en un NUM004 piso. Como era la hora de comer, estaba en la terraza con unas compañeras y, ella, en concreto, estaba asomada y dirigió la vista a la ventana del acusado ( un NUM004 piso del edificio de enfrente) porque hacía sólo 15 días que habían llegado los inquilinos y resulta que a ella le interesaba pero le dijeron que no cumplía con los requisitos económicos exigidos , ocupándolo ' unos latinos' que ponían la música muy alta. Estaba fijándose y, entonces, salió un chico moreno ( que reconoce como el acusado) con camiseta blanca t, se asoma a la calle, entra de nuevo y vuelve a salir con un perro al que deja caer al vacío y se echa las manos a la cabeza. Ella chilló: 'Qué has hecho, tío'. Era un perro color canela y bastante grande. Luego se asomaron dos chicas por otras ventanas distintas: una de piel blanca y otra muy morena. Loio con nitidez, perfectamente, no había deslumbramiento porque al edificio del acusado le daba la sombra.El resto de los testigos que han declarado no presenciaron el hecho, si bien la compañera de trabajo de Eva, Rosana, confirma que estaban en la terraza, ella sentada y Eva asomada y, de repente exclamó: 'Hay, Dios mío', escuchó un golpe seguido de un quejido de animal; entonces miró y vio a un chico asomado a la ventana. De acera a acera de la Gran Vía hay más de 50 metros , dos carriles y un paseo central, pero, desde donde estaban, se ve la ventana por donde asomó el acusado porque era un NUM003 y está por encima de los árboles. Se asomaron otras chicas por otras ventanas de ese mismo piso que. Luego, estaban en la calle junto con el acusado. El testigo Agustín no vio lo acontecido, tan solo que caminaba por la acera y vio que caía a dicha acera un perro, se acercó y , al rato, bajó un chico que dijo que era su dueño. El chico le contó que la perra había saltado por la ventana al asustarse porque se cayó una puerta de cristal que se rompió y se armó gran estruendo. Existe, pues, prueba de cargo suficiente capaz de enervar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado puesto que una testigo presencial vio perfectamente al acusado asomarse por la ventana de su salón (altura de un NUM004 piso), meterse de nuevo dentro y salir al instante con un perro en sus manos que dejó caer al vacío, asegurando que lo vio con nitidez desde la terraza de un NUM005 piso del edificio de enfrente , a pesar de que haya una distancia de más de 50 metros, teniendo la Gran Vía dos carriles de circulación y un paseo en medio, pero no le privaba la visión ningún árbol, dada la altura desde la que se arrojó el animal y no le deslumbraba el sol porque al edificio del acusado le daba la sombra. La testigo ha sido rotunda y ha declarado sin fisuras y si bien es cierto que ha hecho comentarios poco afortunados del acusado y su familia (declara con rabia que se fijaba siempre en ese piso porque sólo llevaba ocupado dos semanas y ella estaba interesada en alquilarlo pero le desestimaron su oferta porque no cumplía con los requisitos económicos exigidos. Y dice: llegaron unos latinos que ponían la música muy alta y se oía por toda la Avenida y molestaban a los vecinos), no entiende esta Juzgadora que pueda haber una animadversión tal hacia ellos como para imputar al acusado un hecho tan grave sin ser cierto. A consecuencia de tal caída, la perra del acusado falleció según informe del veterinario ratificado en juicio oral. Tales hechos tienen encaje en el tipo penal objeto de acusación y, al haberse causado la muerte del animal, corresponde aplicar el subtipo agravado del art. 337.3 Código Penal ..'
3.-El acusado Alejo solicitando la estimación del recurso de apelacióncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a:
a)Error en la valoración de la prueba:
Señala lo siguiente:
'Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciar Criminal , por error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución . La mencionada sentencia, tal y como recoge en el Fundamento de Derecho Primero, sustenta toda su base probatoria exclusivamente en la declaración de una de las testificales quese llevaron a cabo durante el desarrollo de la vista, concretamente en la declaración de Dª Eva. En contra de lo que establece la sentencia recurrida, solo el testimonio de esta persona, no puede considerarse prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Debe realizarse una valoración conjunta de todos los elementos probatorios.
En el presente caso, se denuncia la presencia de irracionalidad o arbitrio en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido como fundamento para la sentencia condenatoria frente al Sr. Alejo, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1 CE , tal y como ya se ha manifestado, toda vez que se le ha negado al justiciable su derecho a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales, afectando igualmente con ello al principio de presunción de inocencia, que exige que la condena impuesta se sostenga en prueba de cargo suficiente para enervar este derecho, lo que resulta incompatible cuando las pruebas en las que se basa la resolución judicial decaen por no haber sido valoradas conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia.'
Más adelante, añade:
En primer lugar, no podemos obviar el hecho irrefutable, de que el atestado policial, tanto en lo que respecta al parte de intervención de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, como en el reportaje fotográfico que se realizo en la vivienda de mi mandante, coinciden plenamente con la versiónofrecida desde el primer momento por el Sr. Alejo, de que todo se trató de un lamentable accidente. En las fotografías de la vivienda puede apreciarse claramente, que el cristal de la puerta está roto y la misma caída en el suelo, la ventana del salón esta abierta por completo, y hay muebles junto a ella, lo que se corresponde plenamente con la versión ofrecida no solo por el investigado, sino corroborada también por las dos testigos presenciales en el momento de los hechos en el interior de la vivienda, de que el estruendo que provocó la caída de la puerta, asustó al animal, que desorientado comenzó a correr hasta que se precipito por la ventana. En segundo lugar, y en relación con lo anteriormente expuesto, tampoco se han valorado los testimonios ofrecidos en el plenario por las únicas dos testigos directas de los hechos. Tal y como declaró Dª Crescencia, el Sr. Iván una persona que jamás ha tratado mal a un animal, al contario, les presta toda su dedicación y cariño, hasta el punto decambiarse de vivienda para poder tener consigo a las perras que había adoptado, ya que en su anterior domicilio no les permitían tener animales. A mayor abundamiento, su versión de cómo sucedieron los hechos, coincide plenamente con la causa del accidenterelatado por el investigado y corroborada en el propio atestado policial. De igual forma, Dª Daniela, presente también en la vivienda, aunque no en la misma habitación cuando ocurrieron los hechos, declaró que escucho un fuerte estruendo en el salón, y tras el mismo, un fuerte golpe en la calle, testimonio que de nuevo coincide por completo con lo alegado desde el primer momento por el investigado. Por último, en cuanto a la testifical de Dª Rosana, compañera de trabajo de Eva, y en contra de lo que se alega en la sentencia recurrida, no deja de sorprendernos que pese a estar junto con Eva en la misma terraza, ésta no viera nada, limitándose su declaración a narrar lo que Eva le contó que supuestamente había visto, y ofreciendo versiones contradictorias con la declaración de ésta última, respecto al momento en el que vieron bajar al acusado, el tiempo que éste tardó en bajar, si llevaba o no consigo una manta, si tapó o no al animal e incluso no coincidiendo con su compañera ni en el momento en el que decidieron bajar de la oficina y cruzar enfrente donde había ocurrido el accidente.Estamos por tanto ante una sentencia fundamentada exclusivamente en la declaración de una testigo, que si bien es cierto que esta parte no niega que acusó directamente a mi patrocinado, tambiénlo es, que no puede considerarse una prueba apta para desvirtuar por si misma el principio de presunción de inocencia, debido a al falta de credibilidad subjetiva de sus testimonio, por existir un claro conflicto de intereses entre la testigo y el acusado que puede condicionar su testimonio, toda vez que hay cierta animadversión por parte de la Sra. Eva hacia el Sr. Alejo. Quedó acreditado y es un dato objetivo que recoge la propia sentencia que se recurre, que existía un conflicto entre la testigo y el investigado derivado precisamente de la vivienda en la que ocurrieron los hechos. La testigo ha realizado comentarios ofensivos contra mi mandante por su origen, tales como 'llegaron unos latinos que ponían la música muy alta y se oía por toda la avenida y molestaban a los vecinos'. A esto debemos añadir, que la Sra. Rosana, quería alquilar el piso en el que vivía el investigado, y no pudo hacerlo por no cumplir los requisitos exigidos por el arrendador, motivo que no cabe duda que le molestó notablemente y así lo recoge literalmente la sentencia 'declara con rabiaque se fijaba siempre en ese piso porque solo llevaba ocupado dos semanas y ella estaba interesada en alquilarlo, pero le desestimaron su oferta porque no cumplía con los requisitos económicos exigidos' Valorando por tanto de forma conjunta todos los elementos probatorios expuestos, reiteramos que no pueden servir de base para la condena impuesta...'
b)Infracción del principio constitucional por vulneración del derecho de presunción de inocencia. art. 24.1 CE y principio in dubio pro reo
El recurso argumenta así: La mera declaración de una testigo, (de las seis testificales celebradas en el juicio oral) de la que además ha quedado acreditada la animadversión hacia el investigado, no puede servir de prueba de cargo para la condena impuesta, , porque si así fuera, estaríamos ante el hecho de trasladar al acusado la obligación de una prueba diabólica, como lo es la imposible demostración de no haber cometido el delito imputado.
Añade que en un procedimiento penal, debe de exigirse una probabilidad cualificada que no permita ningún margen de incertidumbre, ya que estamos ante penas restrictivas para los derechos y libertades de los ciudadanos. Existiendo dudas razonables, debe aplicarse siempre el principio 'in dubio pro reo' Y sigue diciendo: 'Al hilo de lo expuesto, y tal y como también establece la doctrina del Tribunal Constitucional, estamos ante una vulneración del principio 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'( SSTC 229/2003 de 18 de diciembre ).En este sentido, debemos reiterar el hecho de que tal y como ya se ha expuesto, mi patrocinado, hacia solo 2 meses que se había mudado a la vivienda en le que ocurrieron los hechos, y precisamente este cambio de domicilio, fue debido solo al hecho de poder tener consigo a las perras que había adoptado, ya que en sus anterior domicilio el arrendador no le permitía la tenencia de animales, no siendo por tanto coherente que justo escaso tiempo después de mudarse decida deshacerse de uno de los animales.
A mayor abundamiento, entiende esta parte, y lo decimos con todo el respeto, sin obviar la gravedad del hecho imputado, que si realmente el Sr. Alejo hubiera querido deshacerse del perro, hay formas muchísimo más discretas de hacerlo...'
4.-Tanto la acusación particular (Asociación Protectora de animales de La Rioja) como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recursoy han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-1.-En cuanto al error en la valoración de la prueba que se alega, hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que se fundamentó el fallo condenatorio, principalmente, pruebas de carácter personal (declaración del acusado Alejo, de su esposa Crescencia, de la otra residente en esa misma vivienda Daniela, y la testigo presencial Eva y la testigo de referencia Rosana ), su valoración por el Juez a quo, en cuya presencia se practicó esta prueba, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 291/202103, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien que el juez de primera instancia que las presenció ha realizado de modo manifiesto una valoración absurda o ilógica o arbitraria.
2.-Debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009, descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cual el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio.
3.-En nuestro caso, la juez 'a quo' explica de un modo suficiente y razonado la credibilidad y sobre todo, fiabilidad que le ofreció la testigo presencial Eva, quien describió perfectamente al animal y los hechos, los cuales presenció porque estaba en la terraza con unas compañeras, lo cual corroboró la testigo Daniela. El relato de la testigo Eva ofrece plena credibilidad a la juez 'a quo' y conforme al mismo fue el acusado quien intencionadamente dejó caer la perra desde su ventana al vacío. La juzgadora concluye motivadamente que la testigo tenía visibilidad desde donde presenció los hechos ( indica que pese a existir entre su terraza y el NUM005 piso del edificio de enfrente una distancia de más de 50 metros, no existía ningún árbol u obstáculo que le privase de la visión y que el sol no le deslumbraba). También considera la juez que los comentarios 'poco afortunados' realizados por la testigo en relación al acusado no privan de fiabilidad a este testimonio pues 'no entiende esta Juzgadora que pueda haber una animadversión tal hacia ellos como para imputar al acusado un hecho tan grave sin ser cierto'.
Que la juez 'a quo' haya hecho prevalecer este testimonio, corroborado en lo que pudo ver por su compañera de trabajo, sobre el prestado por la esposa del acusado (cuya parcialidad es evidente) o sobre la declaración de este último (conforme al cual fue la propia perra la que saltó al vació) no es irrazonable, ni ilógico, ni absurdo, sin ejercicio de libre valoración motivada de la prueba. .
4.-A este recepto, insiste mucho la parte apelante en que solo ha sido condenado en virtud de la declaración de un solo testigo, pero en relación a esto debemos recordar que la vieja máxima de raíces judeo-cristianas ' testis unus testis nullus'ha sido abandonada en el moderno proceso penal y actualmente es perfectamente factible que la sentencia de condena se fundamente, de forma motivada, en la declaración de un solo testigo, siempre que se motive su credibilidad y fiabilidad. Y es que, claro está, la posibilidad de condenar con base en un solo testimonio no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del 'in dubio'. Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un 'pálpito' bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de 'declaración contra declaración' (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba reforzada respecto de la credibilidad (véase entre otras Sentencia del Tribunal Supremo del 24 de junio de 2022, ROJ: STS 2650/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2650) .
Pues bien, en este caso la juez 'a quo' cumple ese estándar motivador. Describe con precisión lo que la testigo vio, porqué rechaza que no lo viera, por qué lo considera fiable ( su compañera que estaba con ella relata su reacción ante lo que vio y la sitúa donde la testigo dice que estaba) y, pese a los comentarios de la testigo en relación al acusado, (los cuales la juzgadora tiene en cuenta, y los pondera y los valora), acaba rechazando que tengan la suficiente entidad como para concluir que haya sido un ánimo espurio lo que haya llevado a la testigo a denunciar al acusado como autor de este delito.
TERCERO.- 1.-En cuanto al motivo relacionado con la vulneración de los principios 'in dubio pro reo' y de presunción de inocencia que se arguye en el recurso, el mismo se desestima, debiendo dar por reproducido todo lo hasta ahora razonado, pues de lo que llevamos expuesto se concluye que existe prueba suficiente como para destruir la presunción de inocencia, pues una testigo vio con claridad al acusado Alejo arrojar al vació a la perra desde una ventana.
2.-Tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009) que '...no cabe confundir lapresunción de inocenciacon la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.Igualmente, y en cuanto al principio in dubio pro reo,recordaremos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-2011 (Rec. 1803/2010) razona que "...El principio 'in dubio pro reo' -dice la STS. 666/2010 de 14.7 - nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )..".
Como venimos exponiendo, en nuestro caso la juzgadora de instancia, al valorar la prueba, ha expuesto con pormenor suficiente las razones por las que ha estimado que concurre prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, y no ha patentizado duda alguna al respecto, motivo por el cual debe rechazarse la vulneración de este principio, pues si lo que la parte alega es que se debieron tener en cuenta otras pruebas que minimizarían en su caso la suficiencia probatoria de las tenidas en valor por el juzgador 'a quo' , lo que en realidad está alegando no es tanto vulneración del principio 'in dubio pro reo', sino un error de valoración probatoria en que habría incurrido el juzgador de instancia, lo cual es cuestión distinta, y ya la hemos analizado, concluyendo que no existe base que permita sostener que la valoración llevada a cabo por la juez 'a quo' de la prueba personal ante ella practicada, haya sido irracional, o absurda o ilógica o arbitraria. Por todo ello el motivo se desestima, y con él, el recurso.
CUARTO.- 1.-Respecto de las costas procesales, en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Alejo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño de fecha 25 de abril de 2022 dictada en procedimiento abreviado 440/2021 de la que deriva el rollo de esta Sala nº RP 18/2022 y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Esta sentencia no es firme pues contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

