Sentencia Penal Nº 177/20...il de 2003

Última revisión
07/04/2003

Sentencia Penal Nº 177/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 07 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 177/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100174

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1448


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal n° 1 de Alicante (JO. n° 256/01 )

Procedimiento Abreviado n° 90/99 (Instrucción n° 1 de Elda )

Rollo de Apelación n° 26/03

SENTENCIA Núm. 177

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a siete de abril de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 490, de fecha 12 de diciembre de 2.002, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 1 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 90/99 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Elda por delito de Alzamiento de Bienes, habiendo actuado como parte apelante Juan Manuel , Pedro Antonio , Elena y Alfredo , representado/a por la Procuradora Dª. Isabel Martínez Navarro y defendido por la Letrada Dª. Sara Mª. Fernández Timor y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS EFC. SA., siendo ésta representada por la Procuradora Dª. Mercedes Ruiz Manero y defendida por el Letrado D. Roque Martínez Fernández.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "A) con fecha 8 de marzo de 1.996 el acusado Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de DIRECCION000 de la mercantil Calzados Royser SL., que en realidad era una empresa familiar del entonces su suegro, el también acusado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin cuya intervención no podía adoptarse decisión de trascendencia alguna en la marcha diaria de la sociedad , suscribió un contrato de arrendamiento financiero con HISPAMER SF EFC, SA., referido a una máquina de clavar tacones automática de secuencial, marca G. Riera Modelo K- 25-Sa n°. 15.356, y a la máquina de centrar puntas y plantas para la fabricación de calzado, marca CERIM modelo K-73 n° 3.830. El precio contractual se fijaba en tres millones noventa y nueve mil novecientos treinta y seis pesetas a satisfacer mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales de sesenta y cuatro mil quinientas ochenta y dos pesetas. Como se hace constar en las condiciones generales pactadas en el contrato, y era perfectamente conocido por el administrador de Derecho y el de hecho de la sociedad, la mercantil usuaria se obligaba a conservar los bienes recibidos a título de arrendamiento financiero durante toda la vigencia del contrato , y a restituirlos a la entidad arrendadora a la finalización del periodo de cesión, salvo que ejercitara en ese momento la opción de compra que se constituía en su favor para el caso de estar al corriente de pago de las obligaciones asumidas en el contrato.

Con fecha 7 de noviembre de 1.996, actuando como legal representante de Calzados Royser, Juan Manuel vendió las dos mencionadas máquinas , junto a otras pertenecientes a la empresa, a la sociedad mercantil ADEX- "IN DUBIO PRO REO" SL. al precio de dos millones de pesetas que recibió de un cheque de Bankinter fechado el 12 de noviembre de 1.996. Dicha operación fue conocida y consentida por Pedro Antonio, quién estuvo presente en las negociaciones previas, en la firma del contrato y en la efectiva retirada del material vendido. En la factura se hizo constar expresamente que el material era propiedad del vendedor sin cargas ni gravámenes de ningún tipo. Ambos administradores dispusieron del dinero obtenido.

B) Pedro Antonio y su esposa , la también acusada , Elena, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribieron el mismo día 8 de marzo de 1.996 una póliza mercantil por la que afianzaban solidariamente ante HISPAMER SF EFC, SA. las obligaciones asumidas por la mercantil "CALZADOS ROYSER SL." en el contrato de arrendamiento financiero, y en especial, la de pago del precio del arrendamiento. Los acusados , conocedores de la situación de crisis que atravesaba la mercantil, que había producido el impago de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero desde el mes de diciembre de 1.996, además de la propia venta de la maquinaria objeto del mismo, así como también la existencia de reclamaciones extrajudiciales por parte de la entidad financiera para el abono de la duda, procedieron a efectuar las siguientes transmisiones con el fin de evitar que recayera embargo y apremio sobre los bienes de su propiedad, quedando en situación de insolvencia.

Así, el día 10 de junio de 1.997 Pedro Antonio transfirió un vehículo Hyundai Coupé matrícula A-7067-CL al hijo del matrimonio, el también acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que no abonó cantidad alguna por la transmisión.

Con idéntico propósito el día 3 de junio de 1.997 y mediante escritura pública Pedro Antonio y Elena vendieron de manera ficticia a su propio hijo, el ya mencionado Alfredo, una vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Elda, que constituye el domicilio familiar, sin que abonara tampoco, pese a lo declarado en escritura, precio alguno, constituyendo en la misma fecha hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo por importe de cinco millones novecientos cincuenta mil pesetas que se destinaron a cancelar una hipoteca del Banco Popular que gravaba la finca , la totalidad de gastos, escrituras e Impuestos de la transmisión y otras deudas que mantenía con a propia Caja el Sr. Pedro Antonio y Calzados Royser. Las cuotas del referido préstamo se viene atendiendo en una cuenta abierta a nombre del Sr. Alfredo en la CAM, siendo abonadas en gran parte por los propios vendedores y otros familiares. El referido domicilio sigue siendo en la actualidad el domicilio familiar de todos los acusados. El acusado Alfredo era consciente de no haber satisfecho una sola peseta para la adquisición de dichos bienes, así como que al figurar a su nombre se conseguía conservar los referidos bienes en el patrimonio familiar fuera del alcance de los acreedores.

Con fecha de 18 de junio de 1.997, el matrimonio acusado también procedió a la venta de un piso sito en la calle Juan Ramón Jiménez, de Campello , a Domingo, quién se subrogó en el préstamo hipotecario que pesa sobre la finca, asumiendo su pago desde entonces.

La mercantil HISPAMER SF EFC, SA. previa notificación telegráfica del saldo a los deudores, interpuso el 30 de junio de 1.997, juicio ejecutivo num. 145/97 ante el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda contra "Calzados Royser SL.", D. Pedro Antonio y Dª. Elena, en reclamación de 2.572.652 ptas más 1.000.000 ptas para intereses y costas , en el que no pudo trabar embargo alguno y sin que haya podido recobrar cantidad alguna de lo reclamado.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que condeno a Juan Manuel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/5 parte de las costas causadas.

Que condeno a Pedro Antonio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida y un delito de alzamiento de bienes , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve meses de prisión por el delito de apropiación indebida, y un año y tres meses de prisión y catorce meses multa con fijación de una cuota diaria de tres euros por el delito de alzamiento de bienes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 2/5 parte de las costas causadas.

Que condeno a Alfredo y Elena, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de alzamiento de bines, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y doce meses de multa, con fijación de una cuota diaria de tres euros , inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las 1/5 parte de las costas causadas a cada uno de ellos

En concepto de responsabilidad civil procede declarar la nulidad radical de al compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 de Elda, finca Registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Elda, instrumentada mediante escritura pública de fecha 3 de junio de 1.997 ante la fe del notario de Elda D. Carlos Costiñas Rodríguez-Arango, con la consiguiente nulidad de los asientos registrales a que dicha escritura hubiera podido dar lugar, todo ello sin perjuicio de los posibles Derechos de terceros no intervinientes en este proceso. También procede declarar la nulidad de la transmisión del vehículo Hyundai matrícula I-....-SZ con los efectos correspondientes en el registro de la Dirección General de Tráfico.

Juan Manuel y Pedro Antonio indemnizarán conjunta y solidariamente a HISPAMER SF EFC SA. en la cantidad en que se tasen en ejecución de Sentencia las dos máquinas referenciadas en el apartado A) del relato de hechos probados, con los intereses legales correspondientes. Por este concepto se declara la responsabilidad civil subsidiaria de CALZADOS ROYSER S. L.

El importe de las multas , sí así le conviene a los condenados, se le autoriza a satisfacerlo en tantas mensualidades de pago como meses de multa , a razón de noventa euros mensuales, debiendo hacer los pagos en la cuenta de consignaciones de este Juzgado dentro de los Cinco primeros días de cada mes comenzando por el siguiente al de la firmeza de la presente Sentencia.

Una vez firme la Sentencia y al hacerse el requerimiento de pago de la multa adviértase detalladamente al penado de la responsabilidad personal subsidiaria en que puede incurrir en caso de impago, conforme a lo establecido en el art. 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Juan Manuel , Pedro Antonio, Elena y Alfredo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 4 de abril de 2003.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La defensa de los acusados reproduce en esta alzada los mismos argumentos esgrimidos en el juicio para tratar de disculpar la conducta de sus patrocinados considerada delicti va por el Juez de instancia, sin aportar nuevos razonamientos orientados a desvirtuar las motivaciones en que la Sentencia impugnada apoya su conclusión inculpatoria, lo que facilita la labor de la Sala que poco puede añadir a las exhaustivas, detalladas y acertadas consideraciones que contiene aquella resolución y que justifican la subsunción jurídico-penal de su factum en las figuras delictivas aplicadas.

Tanto los recurrentes Juan Manuel como Pedro Antonio son responsables directos y personales del delito de apropiación indebida (art. 252 C. Penal) por el que se les condena. Ambos eran conocedores de las condiciones en que poseían la maquinaria que vendieron , que no constituía título dominical, sino solo de uso y disfrute, no disponiendo, por tanto, de facultades dispositivas o traslativas del dominio. Y los dos sabían esa situación porque intervinieron directamente en la gestión de su adquisición y transmisión; el uno como apoderado legal de la empresa y el otro, como él mismo reconoció paladinamente, y así lo destaca la Sentencia , porque era el gestor real del negocio, aunque no figurara documentalmente en su organigrama directivo , comportándose como el verdadero dueño del mismo, actuando en la sombra o de forma encubierta. Y no cabe desviar la responsabilidad en que ambos incurrieron hacia el supuesto "reflotador" de empresas en crisis, el testigo Íñigo (cuya actuación es estudiada profundamente por el Juzgador de instancia), porque aunque interviniera en las negociaciones para la venta de las máquinas, fueron los acusados quienes las transmitieron, con participación en las gestiones previas a la venta, a sabiendas de que sobre ellas solo ostentaban durante la vigencia del contrato financiero suscrito con Hispamer un derecho de carácter arrendaticio. Los esfuerzos desplegados por el acusado Pedro Antonio para exculpar a su yerno resultan baldíos, aunque con esa actitud se implica él mismo de lleno en la comisión delictiva , que se completa con la apropiación conjunta del dinero obtenido con la venta.

La desestimación de este motivo de la apelación no precisa de mayores comentarios, ante la evidencia de la concurrencia de ambos implicados en la comisión del delito.

Segundo.- La misma suerte desestimatoria ha de seguir la impugnación de la condena del otro delito contemplado en la sentencia, el alzamiento de bienes (art. 257.1,1º y 2° C. Penal) que se consuma con la serie de transmisiones fraudulentas que idearon los acusados, padres e hijo, tendentes a excluir del patrimonio de aquellos los bienes ficticiamente vendidos al hijo , sin que se haya acreditado el pago efectivo de los mismos, pues muy al contrario, tales bienes no salieron del ámbito de disposición y disfrute de los supuestos vendedores al continuar integrando uno de los inmuebles vendidos la vivienda habitual de todos los implicados, padres vendedores e hijo comprador, lo que integra un supuesto claro del delito aplicado, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita la Sentencia apelada, porque como tiene constantemente declarado este alto Tribunal, delito de mera actividad y de riesgo, constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor. (sTS. 9 dic. 99) y para la comisión del delito no es necesario que el acreedor agote el proceso de reclamación , ni tampoco que tenga que ir embargando uno a uno los bienes del deudor hasta comprobar su verdadera situación económica. Basta que se produzca la ocultación de alguno o algunos bienes que obstaculicen o dificulten razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito. Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus Derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia del delito (ST.S.. 29-10-88; 13-2-92; 26-2-99) y el tercero adquirente deviene copartícipe culpable de la actuación fraudulenta porque sin su colaboración no podría haberse llevado a efecto, de tal modo, incidió en la figura de la cooperación necesaria que, como forma de autoría , se recoge en el art. 28 del Código Penal. (TS. 31 ene 01). Sin que sus conductas delictivas encuentren cobertura en la obtención de un préstamo subsiguiente a la venta, que es una secuencia accesoria y secundaria que no incide en el comportamiento defraudatorio que le precede; así como tampoco resulta decisivo el destino que se le diera al crédito obtenido , destinado al pago de otras deudas empresariales o familiares, pues, con aquella venta se frustró la posibilidad de que otros acreedores pudieran satisfacer sus bienes, o, cuando menos, se disminuyó o disimuló las expectativas de cobro que aquellos bienes representaban para los acreedores, como se infiere del bajo precio de venta plasmado en la escritura, inferior incluso al de tasación hipotecaria.

Tercero.- Por último, con carácter alternativo , la defensa propone que la Sala tenga conmiseración con sus patrocinados por la ausencia de mala fe en su comportamiento, que pretende sea contemplada como una especie de atenuante analógica, pretensión que tampoco puede ser atendida, en primer lugar, porque no concurre el presupuesto fáctico que justifique esa benevolencia, pues es evidente que sus acciones no derivan de un acontecer descuidado o involuntario -que convertiría en atípica su conducta- sino que estuvieron guiadas exclusivamente por un dolo tendencial directo de ocultar los bienes a los acreedores para que no pudieran ser embargados, como los mismos acusados reconocen; y, además, porque las penas aplicadas a alguno de los acusados son las mínimas permitidas por la ley y cuando se les condena a pena algo Superiores a ese mínimo se motiva muy razonadamente y con absoluto cumplimiento y respeto de los dictados jurisprudenciales relativos a la individualización de las penas , las circunstancias concurrentes en ese acusado que justifican que reciba un tratamiento punitivo diferenciado; sin que, en ningún caso, las penas impuestas resulten excesivas o desproporcionadas a los delitos cometidos.

Cuarto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts. 238 y 239 Lecrim).

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Manuel y otros, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal n° 1 de Alicante, en el Juicio Oral 256/01; de que este Rollo trae causa; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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