Última revisión
21/03/2003
Sentencia Penal Nº 177/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 35/2003 de 21 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: ARISTE LOPEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 177/2003
Núm. Cendoj: 25120370012003100068
Núm. Ecli: ES:APL:2003:225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
Procedimiento Abreviado núm 35/2003
Juzgado Penal núm. 2 de Lleida
Rollo de Sala núm. 35/2003
S E N T E N C I A NUM. 177 /03
PRESIDENTE
D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
MAGISTRADOS
D. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ
Dª CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de marzo de dos mil tres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 25 de noviembre de 2002 , dictada en Procedimiento abreviado número 726/2001 , seguido ante el Juzgado Penal núm. 2 de Lleida. Es apelante Gregorio , representado por la Procuradora doña Astrid Notario Ruiz y defendido por la Letrada doña Montserrat Cardet Latorre . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ. Magistrado de la Audiencia Provincial
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal núm. 2 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 25 de noviembre de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DECISIO: Condemno l'acusat Gregorio , com a autor penalment responsable d'un delicte de desobediència greu previst i penat a l'art. 556 del Codi penal, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de sis mesos de presó , amb l'accessòria d'inhabilitació especial per al dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna i al pagament de les costes".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso se aduce que no puede tenerse en cuenta la declaración del mosso d esquadra con carnet profesional nº NUM000 porque dijo que no recordaba con claridad los hechos; y en segundo lugar, se alega que ante la contradicción entre la versión del acusado y la del otro mosso dÂesquadra que declaró en el plenario, el agente con carnet profesional nº NUM001 , ha de aplicarse el principio in dubio pro reo, añadiendo que el acusado se marchó tras darle el alto los agentes para ir a buscar su documentación en cumplimiento de lo que le habían mandado, concluyéndose en el recurso que la conducta del acusado tiene mejor encaje en el tipo penal previsto en el art. 634 del Código penal por no concurrir grave actitud de rebeldía ni persistente negativa al cumplimiento de la orden de los agentes. El recurso no puede prosperar. En el acta del juicio, al transcribirse la declaración del mosso dÂesquadra nº NUM000 se hace constar que manifestó que el acusado salía en dirección contraria marcha atrás, añadiendo que no recordaba exactamente si llegó a la rotonda, y también que declaró no recordar si el acusado dijo que iría a buscar la documentación, y finalmente-según el acta- manifestó que el acusado mostró resistencia y que no quería bajar del coche. Por tanto, aun cuando en el acta se reflejan dudas del citado agente sobre algunas circunstancias concretas, al parecer recordaba los extremos esenciales de la conducta del acusado; pero en todo caso, aun cuando dicho agente no recordara bien los hechos, ello no mengua en absoluto la credibilidad y veracidad del otro mosso dÂesquadra con carnet profesional nº NUM001 , cuya declaración es apta como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiendo expuesto el citado agente de forma detallada que tras darle el alto al acusado éste intentó esquivarlos marcha atrás, que dos personas saltaron de la parte de atrás del vehículo, que cuando le pararon les insultó, aceleró y si el agente no se hubiera apartado el acusado lo hubiera atropellado, y que en ningún momento se identificó. Frente a ello el acusado manifestó que no se dio cuenta de que le daban el alto los agentes policiales, que sus amigos se bajaron del coche "porque él se para y ellos se bajan del coche"; que le pidieron la documentación y él les dijo que se iba a buscarla, pero no se enteró de que le daban el alto de nuevo cuando se marchaba. Ante tal discrepancia, hay que partir de la base de que no consta ningún motivo o móvil espurio que pudiera animar al citado agente policial a incriminar falsamente al acusado, ni a faltar a la verdad, frente al evidente interés del acusado en presentar una versión exculpatoria; versión que -además- resulta inverosímil en cuanto es incapaz de ofrecer una explicación de por qué sus amigos salieron del coche y en cuanto no es lógico que ante quien no se identifica ni acredita su identidad los agentes de la autoridad no le hagan saber de manera clara e inmediata que no puede irse por su cuenta, sin más, a buscar la documentación; antes bien, el hecho de que los amigos del acusado abandonaran el vehículo resulta congruente con que los ocupantes del mismo - incluido el acusado- se percataron de que les estaban dando el alto los agentes policiales, y el hecho de marcharse sin identificarse es significativo de que lo hizo contra la orden de los agentes, sin que sea creíble que éstos no se aseguraran de que el acusado se percataba de tales órdenes. En conclusión, no se aprecia motivo alguno que revele error en la apreciación de la prueba efectuada en la instancia, de la que además, resulta palmario que la conducta del acusado alcanzó una gravedad más que suficiente para traspasar el lindero de la falta de respeto a agentes de la autoridad prevista en el art. 634 del Código penal y para quedar subsumida en el tipo delictivo por el que fue condenado, al apreciarse no solo persistencia en el incumplimiento de la orden de los agentes de la autoridad, sino incluso acometimiento contra uno de ellos. Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Procede imponer al penado recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada, conforme al art. 123 del Código penal y al art. 240-2º de la LECRim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2002 dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 726/2001 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida , y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario.
Únase testimonio de esta resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
