Sentencia Penal Nº 177/20...zo de 2004

Última revisión
24/03/2004

Sentencia Penal Nº 177/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 6/2004 de 24 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 177/2004

Núm. Cendoj: 28079370062004100250

Núm. Ecli: ES:APM:2004:4343

Resumen:
Para la subsunción del delito de lesiones en el tipo privilegiado del art. 147.2 del Código Penal, la valoración de la "menor gravedad" del "hecho" debe realizarse en función del medio empleado y del resultado producido; de forma que la gravedad del resultado no puede valorarse atendiendo únicamente al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, sino que debe valorarse en relación con el conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima, por lo que el "hecho", circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, es el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para concluir si merece o no la calificación de "menor gravedad".

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/2004

JUICIO ORAL Nº 209/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES (MADRID)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

S E N T E N C I A Nº 177/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 24 de marzo de 2004.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 6/2004 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por -don José contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 209/2003, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " En fecha no determinada, en todo caso anterior en, al menos tres años y medio al dia cinco de julio de 2.002, el acusado, José, nacido el 24 de octubre de 1.969, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Paula.

Hacia el mes de julio del año 2.002 surgieron algunos problemas en la relación de pareja, llegando Paula, incluso, a pensar en la idea de solicitar la separación.

Hacia las 23,15 horas del dia 5 de julio de 2.002 el acusado regresó al domicilio conyugal, sito en el piso NUM000 del portal NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de Fuenlabrada, y se dirigió hacia Paula, que en ese momento se encontraba metida en la bañera, para ducharse, cuando inició una discusión en el curso de la cual empujó a Paula, haciéndola caer de espaldas.

Como consecuencia de ello Paula se golpeó contra la pared, sufriendo una herida inciso contusa lineal en la región parietal derecha, que precisó de dos puntos de sutura, y de la que curó en 7 dias, sin estar ninguno de ellos impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedado secuelas.

Asímismo resultaron rotas las gafas que tenía Paula, y que han sido tasadas en 150 euros.

Paula ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Condeno a José como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Pilar Laniero González, en represen-tación de don José; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na-das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida; remi-tiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provin-cial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 12 de enero de 2004 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia de fecha 16 de enero de 2004 se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 23 de marzo de 2004.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, incluido el apartado de hechos probados, que se dan por reproducidos, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso consta de un solo motivo, referido a infracción de ley por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 147.1 del Código Penal, considerando la parte recurrente que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida deben ser subsumidos en el art. 147.2 del citado Código.

El recurso debe ser estimado.

Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo resultante de las sentencias de 2.7.1999, 14.3.2000, 28.3.2001, 3.7.2001, 10.9.2001 y 7.6.2002, y de los autos de 21.2.2001 y 12.9.2002, para la subsunción del delito de lesiones en el tipo privilegiado del art. 147.2 del Código Penal, la valoración de la "menor gravedad" del "hecho" debe realizarse en función del medio empleado y del resultado producido; de forma que la gravedad del resultado no puede valorarse atendiendo únicamente al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, sino que debe valorarse en relación con el conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima, por lo que el "hecho", circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, es el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para concluir si merece o no la calificación de "menor gravedad"; debiéndose tomar en consideración para la apreciación de la "menor gravedad", tanto el medio empleado en la agresión, como la modalidad agresiva y la intensidad de la acción, así como el resultado producido, ponderando al efecto también la naturaleza de la lesión (zona corporal afectada y repercusión física y psíquica sobre la víctima, tanto en el momento actual como en lo sucesivo) y la duración de la misma; por lo que, en definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido, revelándose así una menor energía criminal del autor; y, consecuentemente, no se debe apreciar la concurrencia del citado tipo privilegiado cuando el medio empleado es idóneo para producir las lesiones que produjo.

Y en coherencia con la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 14.3.2003 subsumió en el art. 147.2 del Código Penal unos hechos que vinieron a consistir en un empujón con el resultado de dos heridas inciso-contusas en la cabeza que precisaron dos y tres puntos de sutura y unas erosiones en una pierna, con un tiempo de curación de diez días, pues se entiende en dicha sentencia que la diferencia de trato punitivo entre los números 1 y 2 del citado art. 147 busca la proporcionalidad en la individualización de la pena sobre la base de graduar la intensidad de la respuesta punitiva en atención a los medios empleados y al resultado producido, y en tales hechos concretos, analizados desde esta doble perspectiva requerida por la norma, se debe concluir que tanto los medios utilizados para ejecutar la agresión -un empujón-, como las consecuencias resultantes de aquélla -dos heridas inciso contusas en la cabeza que precisaron de dos y tres puntos de sutura respectivamente y unas erosiones en una pierna, con un tiempo de curación de diez días en total-, no exceden de lo que la ley califica como hecho delictivo "de menor gravedad".

Tales consideraciones son perfectamente trasladables a la valoración de los hechos declarados probados en la sentencia cuyo recurso ahora nos ocupa, pues tales hechos vienen a consistir, en síntesis, en que el acusado, ahora apelante, inició una discusión con su cónyuge cuando ésta se encontraba metida en la bañera, y en el curso de dicha discusión, el acusado-apelante empujó a su cónyuge, haciéndola caer de espaldas, golpeándose contra la pared, sufriendo por ello una herida inciso-contusa lineal en la región parietal derecha, que precisó de dos puntos de sutura, de la que curó en siete días, sin que la lesionada estuviera impedida para sus ocupaciones habituales ninguno de tales días, no habiendo quedado secuelas.

En consecuencia, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal. Delito castigado en abstracto, conforme a la legislación vigente en la fecha de su comisión, por la pena alternativa de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses. Y valorando la gravedad del hecho, así como la concurrencia de la agravante de parentesco, pero también la ausencia de antecedentes penales del acusado-apelante, se concreta dicha pena de la de arresto de dieciséis fines de semana.

SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación inter-puesto por la Procu-radora doña Pilar Laniero González, en represen-tación de don José, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 209/2003, debemos revocar y revocamos parcialmente en fallo de dicha sentencia en el sentido de condenar, como condenamos, al acusado-apelante José, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y fijar la pena correspondiente a tal delito en la de arresto de dieciséis fines de semana, suprimiéndose por tanto la imposición de la pena de prisión de dos años y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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