Sentencia Penal Nº 177/20...zo de 2005

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 177/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 11 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 177/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100920

Resumen:
03065370072005100920 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 177/2005 Fecha de Resolución: 11/03/2005 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 177/05

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADA: D. José Manuel Valero Díez.

MAGISTRADA: Dª. Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a once de marzo de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 100 de fecha siete de marzo de dos mil tres, pronunciada por la Magistrada - Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº Dos de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de estafa y simulación de delito, habiendo actuado como parte apelante D. Lorenzo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández García y con la dirección del Letrado Sr. Ramos Parreño, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor penalmente responsable de un delito de simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 250 núm. 2º del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, a penar conjuntamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

El penado hará efectivo el pago de la multa en cinco mensualidades de 180 euros cada una de ellas dentro de los cinco primeros días del mes, mediante consignación en la cuenta de este juzgado.".

TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional, al no existir en autos prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y sobre la que fundar una Sentencia condenatoria, postulando en definitiva una sentencia absolutoria.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día once de marzo de dos mil cinco en el que tuvo lugar.

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- Se hace preciso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no puede admitirse la impugnación por error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador de instancia por las ventajas derivadas de la inmediación, es el que se encuentra en mejores condiciones para valorar debidamente ese material y el órgano ad quem debe aceptar los hechos que se han declarado probados, salvo que tal evaluación resulte manifiestamente errónea o que disponga de otros elementos de convicción , por haberse practicado prueba en segunda instancia.

En el caso que nos ocupa, entendemos que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de lo Penal, es adecuada y ajustada a derecho, por lo que debemos desestimar la alegación de error en la valoración de la prueba mantenida por el apelante sin que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución.

En este sentido y como con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo (ST.S. 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal Derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta , practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado.

En este supuesto, el acusado interpuso denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional de Elche en fecha 13 de abril de 2000 por haber sido fracturado el cierre de la puerta metálica que da acceso a un apartado para el estacionamiento de motos en el interior de un garaje, relacionando una serie de daños y piezas sustraídas del ciclomotor de su propiedad, denuncia que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 693/2000 ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Elche ( actual Juzgado de Primera Instancia nº 5 ). La inspección ocular llevada a cabo por los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 arrojó como resultado que los daños que presentaba el ciclomotor eran consecuencia de accidentes de circulación no pudiendo concretar si las piezas que le faltaban habían sido sustraídas ( folio 5 ). En este mismo sentido , se pronuncia el informe pericial emitido por D. Carlos Jesús para la compañía aseguradora Munat a quien había comunicado el siniestro el acusado ( folios 11 a 15 y 40 ). Por último, el acusado insiste en su versión de los hechos en el acto del juicio mientras que en el ámbito de la prueba testifical el Sr. Carlos Jesús ratifica su informe y los agentes de la Policía Nacional reproducen las conclusiones alcanzadas en la inspección ocular.

Así las cosas, nos encontramos con que concurren los elementos del tipo delictivo de simulación de delito previsto en el art. 457 CP al haber denunciado una inexistente infracción penal ( robo de piezas de su ciclomotor y daños en el mismo ) ante la Policía Nacional provocando actuaciones procesales, denuncia falsa urdida para defraudar a la Compañía aseguradora, a la que se le hizo la reclamación a que ascendía el valor de los objetos que se decían sustraídos y dañados, con lo que el acusado cometió un delito de estafa en grado de tentativa en relación de concurso medial, pues la maniobra engañosa capaz de producir error en otro al que se quiso inducir a creer que con el robo se había materializado el riesgo que, como asegurador, estaba obligado a cubrir; no produciéndose el desplazamiento injusto no por la acción del agente sino por las cautelas de la pretendida obligada.

Dichas concluiones se alcanzan tras relacionar el resultado de las diligencias policiales plenamente coincidentes con el informe pericial acerca de que los desperfectos del ciclomotor son debidos a accidentes de circulación y que la puerta del garaje no ha sido forzada ni hay fractura en el cierre , indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, quien denunció un robo inexistente intentando cobrar una indemnización de la compañía aseguradora, sin que sea admisible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia por la suya propia , pues tal cometido, y con sujeción a los principios de inmediación , publicidad y contradicción , compete a la Juez Sentenciadora.

En consecuencia , procede desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Lorenzo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado , por la Magistrada - Juez Sustituta del juzgado de lo Penal nº Dos de Elche, en fecha 7 de marzo de 2004, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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