Sentencia Penal Nº 177/20...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Penal Nº 177/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 29/2006 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 177/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100327

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1102

Resumen:
Dado que en nuestro ordenamiento procesal penal, la celebración de vista aparece condicionada a los supuestos tasados de práctica de prueba en la alzada, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 790 de la LECr su práctica en esta alzada, en el caso que ahora nos ocupa, no deviene posible, por lo que no es dable modificar, de acuerdo con la doctrina expuesta, la apreciación de la prueba personal que ha efectuado el Tribunal sentenciador, puesto que es en esta prueba en la que aquél se ha basado para dictar el pronunciamiento absolutorio que ahora se cuestiona, no existiendo datos de carácter objetivo que pudieran ser apreciados en esta alzada, sin necesidad de los meritados principios procesales de inmediación, oralidad y contradicción, y sobre los que llegar a una conclusión distinta de la del tribunal sentenciador, de ahí que haya de mantenerse su pronunciamiento, desestimándose, en consecuencia, el presente recurso de apelación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000029 /2006 MG

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FERROL

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000087 /2005

NUMERO 177

A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil seis.

El Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. LUIS BARRIENTOS MONGE, como Tribunal unipersonal de la

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Ferrol, en juicio de faltas número 87/05 , seguido por falta de lesiones, figurando como

apelante/s Aurora, y como apelado/s Luis María, Imanol, la entidad CASER, GRUPO ASEGURADOR y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 11-Octubre-05 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que absuelvo a Luis María de la falta denunciada declarando las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por Aurora, que fue admitido a ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto a esta Sección Segunda, con el número 29/06.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de Instrucción de Ferrol absolviendo al denunciado de la falta de lesiones imprudentes que se le venía imputando, se presenta recurso de apelación por la denunciante invocando error en la apreciación de la prueba.

El recurso se desestima con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en multitud de recientes sentencias, siendo a citar la del 15 de Noviembre de 2005 , que sanciona que :"el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas". Y esta misma doctrina es incluso aplicable a los juicios de faltas.

Dado que en nuestro ordenamiento procesal penal, la celebración de vista aparece condicionada a los supuestos tasados de práctica de prueba en la alzada, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 790 de la LECrim , su práctica en esta alzada, en el caso que ahora nos ocupa, no deviene posible, por lo que no es dable modificar, de acuerdo con la doctrina expuesta, la apreciación de la prueba personal que ha efectuado el Tribunal sentenciador, puesto que es en esta prueba en la que aquél se ha basado para dictar el pronunciamiento absolutorio que ahora se cuestiona, no existiendo datos de carácter objetivo que pudieran ser apreciados en esta alzada, sin necesidad de los meritados principios procesales de inmediación, oralidad y contradicción, y sobre los que llegar a una conclusión distinta de la del tribunal sentenciador, de ahí que haya de mantenerse su pronunciamiento, desestimándose, en consecuencia, el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, si es que las hubiera.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2005, dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Faltas número 87/2005, del Juzgado de Instrucción número 1 de Ferrol , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado/a de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial. Doy fe.-

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