Última revisión
17/10/2007
Sentencia Penal Nº 177/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 189/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 177/2007
Núm. Cendoj: 33024370082007100271
Encabezamiento
Rollo núm.: 189/2007
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 92/2007
SENTENCIA Nº 177/07
Ilmo. Sr. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a diecisiete de octubre de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 92/07 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón (Rollo de Apelación nº 189/07), sobre DELITO DE DAÑOS, contra Eugenia, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representada en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Dª. Patricia Beberide García, y dirigida por la Letrada Dª. Ana Colunga Díaz, y contra Estela, representada por la Procuradora Dª. Marta Hurtado March, y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Herrero González, siendo parte apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo, bajo la dirección del Letrado D. Carlos del Valle Vega, y el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 15 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo condenar y condeno a Eugenia y a Estela como autoras criminalmente responsables de un delito de daños, ya definido, con la concurrencia de la semieximente de embriaguez, a la pena de multa de cuatrocientos ochenta euros (60 días de arresto caso de impago), resultante de multa de cuatro meses con cuota día de cuatro euros, a cada una, y a que indemnicen a Seguros Catalana Occidente S.A. en 1.330,16 euros, a Vicente en 150 y al pago de las costas, por mitad, incluidas las devengadas por la acusación particular. Abónese a las condenadas el tiempo de privación de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de Eugenia y Estela de los que se dio traslado al MINISTERIO FISCAL que los impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 189 de 2007, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos de apelación que se interponen frente a la sentencia que condenó a las apelantes como autoras de sendos delitos de daños.
El primero que se interpone por la representación Eugenia, considera que la misma únicamente podría ser autora de una falta de daños del Art. 625-1 del C. Penal ya que a juicio de esta parte no existe prueba de que se fracturaran dos mesas sino solo una por lo que los daños no rebasarían la cuantía de 391,16 euros.
El segundo se interpone por la representación de Estela estima que se ha producido error en la valoración de la prueba, pues solo se rompió una mesa, no habiendo realizado esta acción la recurrente que se encontraba plenamente borracha y no esta acreditado que fracturara ningún objeto del establecimiento, por lo que solicitó la revocación de la sentencia y que se decretara su libre absolución, y subsidiariamente se le aplique la eximente completa del Art. 20-2 del C. Penal o subsidiariamente se la condenara únicamente como autora de una falta de daños.
Ninguno de estos motivos puede ser estimado por las razones que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo común de ambas recurrentes que niegan el importe de los daños causados y su autoría, conviene recordar que esta tesis no se ajusta a la prueba practicada en el plenario, pues no hay que olvidar que entre otros datos, el testigo presencial Jesús manifestó que "... creía que las acusadas rompieron una mesa de fuera y otra de dentro y lámparas ... cuando el vigilante las va a echar comienzan los golpes rompiendo cosas y lanzando las copas ...... según salían rompieron los altavoces. Que una de ellas cogió el pie de la mesa de fuera y golpeaba el cristal. Que la mesa de dentro también se rompió... que vio como salían volando los objetos y vio como rompían las lámparas y las mesas".
Si a todo esto se suma la declaración del Policía Nacional NUM000 confirmando la existencia de los daños, la declaración del propietario del bar y la valoración efectuada para la entidad aseguradora que abonó parte del siniestro, nos encontramos con que las recurrentes tienen el tema aclarado, los daños peritados y declarados efectivamente se causaron, en la cuantía que consta acreditada por el peritaje aportado (folio 197) y ratificado en el acto del juicio oral y fueron provocados por ambas personas, por lo que tratándose de una acción conjunta, ambas deben responder de los daños causados en la cuantía tasada y comprobada por la perito quien además se personó en el establecimiento Pub la Zona y pudo comprobar in situ la realidad de los daños, como cuestión previa a su valoración, que además, salvo la franquicia, fueron abonados por la entidad aseguradora bajo el concepto de daños por actos vandálicos, ratificándose que efectivamente había dos mesas rotas y no una como se pretende y que los objetos estaban dañados en forma tal que no podían utilizarse.
Por último, en relación a la atenuante de embriaguez tenida en cuenta, no cabe estimar que la misma se deba transformar en eximente como pretende la representación de Estela, puesto si tan profundo hubiera sido su estado de embriaguez, no hubiera podido colaborar en la causación de los destrozos causados, y además no vale servirse de una frase del atestado y sacándola de contexto, pretender que se aplique sin más la eximente, que no hay que olvidar requiere prueba plena, al igual que el mismo hecho, lo que no se ha producido, ya que las versiones ofrecidas por los funcionarios de policía examinados y del testigo presencial, la conclusión máxima que se puede extraer, es la misma que figura en la sentencia, es decir que ambas personas estaban afectadas por el alcohol ingerido con una, disminución sensible de la capacidad culpabilística aún conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecutaron por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos 239, 240, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Eugenia y Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 92 de 2007 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 17 de octubre de 2007.
