Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 177/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 239/2007 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 177/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 239/07
Procedimiento Abreviado nº 189/07
Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. Carlos Mir Puig
D. Jesús Navarro Morales
D. Josep Lluis Albiñana i Olmos
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Febrero del año dos mil ocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 239/07 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 189/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LSIONES DOLOSAS, siendo parte apelante el acusado Pedro Antonio , parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de Julio del pasado año 2.007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Antonio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
El acusado indemnizará a Inmaculada en la cantidad de SETECIENTOS NUEVE EUROS CON DOS CÉNTIMOS por las lesiones y en MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, por las secuelas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Pedro Antonio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso la representación procesal del Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 20 de Septiembre de 2.007 y haciendo lo propio la representación procesal de la denunciante Inmaculada , mediante escrito de fecha 25 de ese mismo mes. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas en fecha 23 de Octubre último.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente como primer motivo de recurso el de error en la valoración de la prueba, insistiendo en que, de la prueba practicada, lo único que se puede concluir es que el recurrente cogió la silla para golpear el suelo, pero en modo alguno que golpeara con la misma a la denunciante o que se la tirara.
El motivo no puede prosperar.
En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en que son evacuadas.
Con vista en lo anterior, el alegato no puede ser de recibo pues la sentencia combatida alcanza su firme convicción no de forma aleatoria, infundada o gratuita, sino, antes al contrario, en base a la persistente y fiable declaración de la víctima, corroborada esta por la existencia de un parte de lesiones -que advera la existencia de lesiones en el dedo meñique de la mano izquierda de aquella- y por las declaraciones testifícales que se citan en la sentencia, de las que se deduce que el acusado alzó la silla no con el animo de golpear el suelo- como se pretende hacer creer en el recurso- sino con la incontestable intención de golpear con la misma la cabeza de la víctima, siendo la intervención del testigo Sr. Rubén (que desvió el golpe en su intento de retener la silla), la única causa de que la misma impactase en la mano de la víctima y no en la cabeza de ésta; siendo de resaltar, asimismo, que la víctima siempre ha mantenido que la silla le golpeó en la mano y que el testigo SR. Jose Pedro refirió en el plenario que, tras ocurrir los hechos, la víctima se quejaba de mano.
Ha de reputarse acreditado, por tanto, tanto la acción dolosa del acusado tendente a menoscabar la integridad de la víctima, como el efectivo menoscabo generado en la misma, que, al precisar para su curación de tratamiento médico, determina la plena subsunción de la conducta enjuiciada en el delito del art. 147 por el que viene condenado el recurrente y, por cuanto antecede, éste Tribunal no puede sino ratificar plenamente la apreciación probatoria realizada por la Juez a quo, por ser la misma correcta, ponderada y ajustada a la realidad de la probanza practicada bajo su directa inmediación en el acto del juicio, sin que sea dable alzaprimar la interesada apreciación probatoria del apelante sobre la valoración a todas luces imparcial y objetiva de la Ilma. Juzgadora a quo.
TERCERO.- En la segunda de sus alegaciones y con igual esquiva suerte, se pretende exonerar de responsabilidad el apelante en base al alegato del caso fortuito. Se aduce, en definitiva, que el testigo Sr. Rubén , malinterpretando la intención del recurrente, agarró la silla y desvió su trayectoria, impactando en la mano de la Sra. Inmaculada .
El motivo merece paladino rechazo pues la mera circunstancia probada de que el acusado alzó deliberadamente la silla contra la citada víctima y lanzara el golpe -hecho inconcusamente acreditado a partir de lo de declarado por la propia lesionada y por los testigos Don. Rubén , Jose Pedro y Ernesto - determina la acción dolosa de lesionar imputable al acusado y, por ende, la material imposibilidad de apreciar el supuesto de caso fortuito que se invoca en el recurso; siendo de todo punto irrelevante a esos efectos que el resultado producido finalmente fuera la lesión en un dedo de la mano y no la lesión en la cabeza. Pretender achacar a la intervención de ese tercero- que no hizo otra cosa que aminorar la resultancia dañosa del golpe- el carácter lesivo de la conducta, se nos antoja un esfuerzo dialéctico tan peregrino como infructuoso.
CUARTO.- En el tercero de sus alegatos, con la misma suerte desestimatoria, se alega por el recurrente la inexistencia de prueba de cargo con suficiencia desvirtuadora de la presunción de inocencia.
El rechazo de tal alegato es de obligada conclusión dado que el fallo condenatorio de la sentencia impugnada se residencia sobre auténtica prueba de cargo- ya analizada-, obtenida en el plenario bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, imperantes en nuestro Ordenamiento Procesal Penal; de suerte que la presunción de inocencia que ampara a todo acusado ha de entenderse plena y totalmente desvirtuada en el caso enjuiciado.
QUINTO.- Finalmente y con carácter subsidiario, se denuncia la inaplicación del segundo párrafo del art. 147 del C. Penal , en orden a la moderación de la pena impuesta, atendida la "pequeña entidad de la lesión" producida.
También este motivo de recurso ha de claudicar pues, siendo cierto que el resultado lesivo producido no es de gran entidad, lo que, en principio, podría propiciar la aplicación del art. 147.2 del C. Penal , no ha de olvidarse, empero, que el medio de agresión empleado es una silla metálica, con la potencialidad lesiva que ello comporta, y que, de otro lado, ese escaso resultado lesivo lo fue por la intervención de un tercero que desvió el golpe inicialmente dirigido hacia la cabeza de la víctima, por lo que entendemos que la reprochable conducta del acusado no se hace acreedora a esa calificación mas atenuada del delito de lesiones.
SEXTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de Barcelona, con fecha 18 de Julio del pasado año 2.007, en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 189/07, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

