Sentencia Penal Nº 177/20...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Penal Nº 177/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 99/2008 de 25 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 177/2008

Núm. Cendoj: 08019370092008100116


Voces

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de indicios

Principio de presunción de inocencia

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Robo con fuerza

Delito de robo

Declaración de agente de la autoridad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo 99/2008

P.A.nº 215/2005

Juzgado Penal nº 17 de Barcelona.

APELANTE.- Franco

Ilmos Sres:

Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

Dª MªMAGDALENA JIMÉNEZ JIMENEZ.

D.JOSEP Mª TORRAS COLL.

Dictan la siguiente

SENTENCIA Nº

En Barcelona a 25-06-2008

VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial señalados en el encabezamiento, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal de Vilanova i la Geltrú asimismo indicado, seguida por delito de RECEPTACION, contra Franco, la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del citado Franco , contra la Sentencia dictada el día 7-01-2008 , por la Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Franco, como autor responsable de un delito de receptación, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión ..... No se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional..... Costas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal del acusado recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, habiendo sido impugnado el mismo por el M. Fiscal, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MªMAGDALENA JIMÉNEZ JIMENEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten asímismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución, siempre y cuando no se opongan a los contenidos en la presente.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por el acusado apelante se basa, en un supuesto error en la valoración de la prueba puesto en relación con vulneración del Principio de presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de cargo para la condena.

Esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

TERCERO.- Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que la Juez " a quo" ha valorado correctamente la prueba practicada, sin que puedan acogerse los motivos objeto de impugnación.

Al efecto es de significar que el T.C y T.S en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la s. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados.

Las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 exigen que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Desde esta perspectiva, en el caso que se enjuicia se desprende una prueba indirecta suficiente para llevar a la convicción judicial de la autoría del hoy apelante de los hechos por el que ha sido condenado al reunir dicha prueba indiciaria todas las aludidas garantías.

En efecto, aparecen plenamente probados una serie de indicios que fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico tercero y cuarto de la Sentencia que ahora se apela. De dichos indicios se extrae la necesaria conclusión de que el acusado llevaba una maleta en cuyo interior había objetos procedentes de delitos de robo con fuerza y que la abandonó justo antes de ser detenido por la policía, agentes que han declarado en el juicio oral como testigos en el sentido expuesto.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado sin que pueda decirse que exista falta de motivación por el solo hecho de que la Juzgadora " a quo" no haya tenido en cuenta las declaraciones exculpatorias de la persona que acompañaba al acusado puesto que , esta exculpación se contradice con la declaración de los agentes que vieron al acusado con una maleta, al otro con una mochila y que ambos iban juntos.

CUARTO.- Consecuentemente, procede desestimar el recurso, confirmar la resolución recurrida y, en aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Franco contra la Sentencia de fecha 7-01-2008 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en el procedimiento señalado de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS en su integridad la citada Sentencia.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 177/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 99/2008 de 25 de Junio de 2008

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