Sentencia Penal Nº 177/20...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Penal Nº 177/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 298/2008 de 30 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL

Nº de sentencia: 177/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100126

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Séptima

ROLLO Nº. 298/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 400/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº. 2 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº. 298/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 400/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Granollers, seguido por un delito de conducción bajo influencia bebidas alcohólicas, contra Luis Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de octubre de 2008, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 7 euros con responsabilidad personal subsidiaria, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el periodo de 30 meses.

CONDENO a Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art. 381 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.1 CP a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 30 meses.

CONDENO a Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave del art. 556 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.1 CP a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Con imposición de costas".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.

Hechos

ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de conducción temeraria y un delito de desobediencia grave, respectivamente previstos en los artículos 379, 381 y 556, todos ellos del C. Penal , Luis Miguel , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: A) Infracción de norma legal vinculado al Auto de apertura del Juicio Oral; B) Solicitud de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas; C) Subsidiariamente se le condene por un solo delito del artículo 379 o del 381 C. Penal y D) Error en la valoración de la prueba, solicitando su libre absolución o, alternativamente se le condene a las penas contenidas en su escrito con la concurrencia de las atenuantes peticionadas.

TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan, el presente rollo de apelación, procederá el Tribunal al análisis de las cuestiones invocadas, siguiendo el orden expositivo en que vienen consignadas:

A) Alega en este primer motivo, reiterando la cuestión previa formulada al inicio del juicio oral, que, el Auto de apertura del juicio oral, de fecha 26 de Septiembre de 2007 , únicamente declara abierto por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y, sin embargo, resultó condenado por dos delitos más: conducción temeraria y desobediencia grave, vulnerándose el artículo 24 de la CE de tutela judicial efectiva, generadora de indefensión y del principio acusatorio.

La cuestión previa ya viene resuelta en sentencia, con los argumentos que sostiene el Juez "a quo" y que damos por reproducidos en esta alzada para desestimar la cuestión alegada.

A mayor abundamiento, procede precisar que la cuestión invocada ya ha sido resuelta jurisprudencialmente, siendo de destacar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de fecha 17 de Marzo de 1.998 .

Siguiendo la doctrina consagrada en la citada sentencia, debemos concluir que, en modo alguno ha sido vulnerado el principio acusatorio y el de defensa, comprendido en el artículo 24 C.E .

En el Procedimiento Abreviado, es en el escrito de acusación, en que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectua una primera delimitación del objeto del proceso, pues la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que "es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso" (SSTC 141/86; 20/1.987; 91/1.989, ATC 17/1.992 ) o, en otras palabras, que "el momento de la fijación definitiva del objeto del proceso penal, sucede en el escrito de conclusiones definitivas" (AATC 195/1.991 y 61/92) siendo éstas por lo tanto, las que, determinan los límites de la congruencia penal (STC 20/1.987 ).

Sin necesidad de incidir en la mencionada doctrina constitucional, es suficiente en el presente supuesto la lectura del escrito de acusación del Ministerio Fiscal de una parte (folios 80 a 82) y de la sentencia condenatoria de otra (folios 130 y ss) para constatar que ha existido una identidad entre los hechos punibles descritos en los escritos de acusación, los debatidos en el juicio contradictorio y los declarados probados en la sentencia de instancia, así como para apreciar que no ha existido alejamiento alguno por parte del órgano judicial de la calificación jurídica de aquellos hechos propuesta por la acusación pública y de las penas por ésta solicitadas.

Así pues, el recurrente, a quien se le dio traslado de las actuaciones para que presentara el escrito de defensa, ha tenido conocimiento de la acusación con él formulada y oportunidad de defenderse sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación y sobre su ilicitud y punibilidad, de la que, efectivamente hizo uso, como revela su escrito de defensa (folio 98) aunque sólo lo hiciera respecto del delito contra la seguridad del tráfico dejando pasar la oportunidad de defenderse del resto de delitos por los que, conocía venía acusado.

Por lo demás, el hecho de que en el Auto de apertura del juicio oral, se hiciera constar sólo uno de los delitos de los que se le acusaba al recurrente, aun cuando pudiera constituir una irregularidad procesal, no le ha privado o limitado en modo alguno el derecho de defensa.

Es de tener en cuenta, a estos efectos, que aunque al Juez Instructor corresponde controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, con las vinculaciones, y excepciones previstas en la Ley, ese juicio, de existir, "es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional, no de acusación" (STC 186/1.990 fundamento jurídico 4º) pues, tras enunciar la Ley la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio oral, únicamente le permite denegarla una vez solicitada, cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que proceda (art. 783 de la LECRIM ). Por otro lado declara la STC 54/1.991 que en el Procedimiento Abreviado al Juez Instructor le es necesaria para proceder a la apertura del juicio oral, la existencia de una acusación previa, ajena a él mismo, de modo que, al no efectuarse una imputación judicial, sino, al limitarse el Juez a dar traslado de una acusación plausible de parte, no se requiere mayor motivación que el recordatorio de las previsiones legales oportunas.

En consecuencia, de la circunstancia de que en el Auto de apertura del juicio oral, se mencionase sólo uno de los delitos de los que era acusado el recurrente, no puede inferirse, como éste pretende, que sólo por el citado delito se acordase la apertura del juicio oral, equiparando la falta de mención expresa del resto de los ilícitos, pues, en ningún momento supuso el sobreseimiento de aquellos no mencionados expresamente.

El motivo debe ser desestimado.

B) Invoca en este apartado, la procedencia de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, señalando como plazos el escrito de defensa de 26 de Octubre de 2007 y la fecha de señalamiento del juicio oral el día 22 de octubre de 2008.

Examinadas las actuaciones en tan puntual motivo se constata que dicho plazo de paralización, no tiene la solidez para permitir ser considerada como dilación indebida, atendiendo a que las actuaciones se remitieron al Juzgado Penal en Noviembre de 2007 - folio 104 - dictándose en fecha 3 de Marzo de 2008 - folio 105 - Auto de admisión de prueba y señalando para el juicio oral, la fecha 22 de Octubre de 2008 atendiendo al calendario de fechas disponibles en ese órgano de enjuiciamiento. En consecuencia entre la fecha de los hechos 25 de Febrero de 2007 y su celebración, 22 de Octubre 2008, ha transcurrido un plazo razonable que impide acoger la atenuante solicitada.

El motivo debe ser desestimado.

C) En este apartado, sostiene que los hechos sólo pueden calificarse por un ilícito penal, bien el artículo 379 ó el 381 del C. Penal vigente en la fecha de los hechos.

Conviene precisar, que ciertamente, en el fundamento jurídico cuarto, el Juzgador califica el artículo 379.2 del C. Penal , que erróneamente no se encontraba en vigor al tiempo de los hechos 25 de Febrero de 2007. Salvando el error del tipo concreto, nos encontramos con que los hechos sometidos a nuestra consideración, son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones penales:

1º) El artículo 379 C.P . por conducir el acusado bajo la influencia del alcohol, previamente ingerido, como así lo acredita la tasa positiva de las pruebas de impregnación alcohólica obrantes al folio 16 y ratificada en el acto del plenario, por los agentes Mossos d'Esquadra que la practicaron, así como el acta de sintomatología que el acusado presentaba: aliento fuerte, no podía mantener la verticalidad, ojos rojos, resulta pues impensable, que el acusado condujera con plenas facultades, pues la tasa dio positivo y los síntomas denotan claramente que realizó la actividad de conducir influido por aquella impregnación alcohólica, conducta que queda subsumida en el reseñado delito del artículo 379 C. Penal .

2º) El artículo 381 del C. Penal , castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, y es la conducta descrita, la que llevó a cabo el acusado, pues tal y como quedó probado en el acto del juicio oral por la prueba testifical practicada a cargo de la dotación de Mossos d'Esquadra NUM000 , NUM001 , NUM002 y por videoconferencia el nº. NUM003 , todos coinciden en su relato: no frenó a las indicaciones del control establecido, se llevó la linterna por delante, por lo que un agente tuvo que saltar, aceleró, se subió a la rotonda, y para evitar ser atropellada se cayó al suelo. Tal prueba, por su contundencia en el testimonio, permite describir la conducción temeraria llevada a cabo por el acusado, quien, lejos de frenar, aceleró, huyendo a gran velocidad, con grave y concreto peligro para la dotación policial que se encontraba de control.

3º) Igualmente estamos en presencia de un delito de desobediencia previsto en el artículo 556 del C. Penal , pues los reseñados agentes manifestaron que dieron el alto al Opel Corsa conducido por el acusado, a lo que éste hizo caso omiso, conducta desobediente que persistió ante la segunda dotación policial ubicada en la rotonda, pues igualmente aceleró, despreciando el principio de autoridad en el ejercicio de sus funciones que aquellos cumplían en el control preventivo.

El motivo debe ser desestimado.

D) Alega en el apartado correspondiente, el error en la valoración de la prueba.

Igual suerte desestimatoria habrá de seguir el motivo articulado en cuarto lugar, pues como es sabido, corresponde al Juzgador de Instancia la apreciación de la prueba bajo la privilegiada posición de la inmediación con que presidió el juicio oral, y, de lo allí practicado, no se constata por el Tribunal, donde radica dicho error que se dice cometido por el Juez a quo, pues en definitiva lo que intenta presentar el recurrente, en aras de una loable defensa, es hacer prevalecer una versión subjetiva e interesada de los hechos, que no se corresponden con el relato fáctico de la sentencia.

E) Finalmente, señala como infringido el artículo 66 del C. Penal respecto de la determinación de las penas, pues, a su decir, procede una rebaja en los tres delitos por aplicación de los atenuantes de dilaciones indebidas y de embriaguez.

Como ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en el apartado B) no procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, y allí nos remitimos.

La atenuante de embriaguez del 21.2 ya ha sido apreciada por el Juzgador y valorada para la determinación de las penas, recogido en el fundamento jurídico séptimo, y, encontrándose dichas penas ajustadas a derecho, por hallarse en la mitad inferior de las correspondientes a cada delito, procede su confirmación.

El motivo y recurso deben ser íntegramente desestimado.

VISTOS los artículos de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel contra la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.