Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 364/2009 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 177/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda
APELACIÓN PENAL
Rollo de Sala núm.364/2009
Autos de procedimiento abreviado núm. 304/06
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A NÚM. 177/10
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
Magistrados:
D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO.
D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
En la ciudad de Palma de Mallorca, a 4 de mayo de 2010.
VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 364/2009, dimanante de los autos de procedimiento abreviado núm. 304/06 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma, seguido por un presunto delito de apropiación indebida y falsedad, al haberse interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de la acusada Almudena , al cual se ha opuesto el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares constituidas por la empresa TyTrabajo Temporal, S.L., y Carlota , con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia por turno de reparto, para expresar la opinión de esta Sala, previas las deliberaciones correspondiente, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
primero.- Con fecha 29 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia número 357/2007 , cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo absolver y absuelvo a Eutimio , Gabino , Isidoro , como autores de un delito de apropiación indebida del que venían imputados.
Que debo condenar y condeno a Almudena como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a la entidad TyT en la cuantía de 56.165,79 euros por los daños y perjuicios y pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Almudena como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO MESES DE MULTA, cuota diaria de 5,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más pago de costas incluidas las de la acusación particular".
segundo.- Contra la misma ha sido interpuso recurso de apelación por parte de la defensa en el que se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del derecho a un juicio imparcial, del principio acusatorio, del derecho a la presunción de inocencia, indebida aplicación de los artículos 252 y 390. 1º, 2º y 3º en relación con el 392 del Cógido Penal, vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y error en la determinación del quantum indemnizatorio, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
"Que Almudena , mayor de edad, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa el día 25 de noviembre de 2002, durante los años 2001 y 2002, siendo trabajadora de la empresa TyT Trabajo Temporal, S.L. donde tenía encomendada la elaboración de la contabilidad, cuenta de resultados y balance, la preparación y gestión de impuestos la gestión de pagos y cobros, confección de la facturación, preparación de presupuestos, además de tener conferida la responsabilidad de la informática, teniendo a su disposición las cuentas que la citada entidad tenía en Sa Nostra, Caixa de Balears y Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), dejó de ingresar en las cuentas de su empleadora cantidades de dinero sin determinar, transfirió desde las cuentas de la entidad TyT Trabajo Temporal, S.L., a distintas cuentas bancarias aperturadas a su nombre, el de su padre, Eutimio , su hermano, Isidoro y, por último, a nombre de su compañero sentimental, Gabino , así como, desde éstas a las de la propia de la empresa, por motivos que no han quedado acreditados, imitó la firma de la gerente de la sociedad, Carlota , sin la autorización de ésta, en documentos que no han sido concretados, siendo despedida disciplinariamente de la empresa en 6 de noviembre de 2002, firmando la acusada el recibo de la carta sancionadora ese mismo día.
No han sido precisadas, ni las conductas apropiatorias, con indicación del modo en que han sido realizadas cada una de ellas, ni la cantidad exacta de dinero distraído en cada una de las referidas maniobras, ni las cantidades derivadas de recargos de apremio de intereses por demora ante la Hacienda Pública y Seguridad Social, así como, tampoco los documentos que supuestamente han sido falsificados".
Fundamentos
PRIMERO.- Partiendo de la premisa de que el principio acusatorio, indisolublemente unido al más elemental derecho de defensa de todo acusado puede ser alegado en cualquier momento del proceso, incluso apreciado de oficio, y vista la generalidad de los términos de la imputación contenida tanto es los escritos de conclusiones provisionales del Fiscal y de las dos acusaciones particulares personadas en el proceso, a pesar de la complejidad de las operaciones bancarias y gestiones administrativas realizadas ante la Agencia Tributaria y Seguridad Social por parte de la acusada, mediante los cuales presuntamente distrajo fondos de la perjudicada TyT Trabajo Temporal, S.L, esta Sala concluye que efectivamente ha sido infringido el Principio Acusatorio de la encartada y, por ende, y por ende vulnerado su Derecho Constitucional a conocer los términos de la acusación que se formula contra ella, para de este modo ejercer una correcta defensa sobre los concretos términos de la acusación, con posibilidad de rebatir cada una de las conductas defraudatorias de las que ha venido siendo acusada y entre las cuales además la juzgadora de instancia ha estimado la existencia de continuidad delictiva y ello, sin que puedan considerarse reconocidos los términos de la acusación por parte de la encartada por el hecho de haber plasmado su firma junto al "Recibí" que consta en la carta de despido -folio 191 de las actuaciones- a los fines de dejar constancia de la recepción de la misiva, sin mayor trascendencia.
Así, el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevadas a definitivas en el plenario, habla de ".... ingresaba en las cuentas propias que disponía en Sa Nostra y en la CAM así como en las cuentas que disponían los también acusados Eutimio , Isidoro y Gabino que se beneficiaban ilícitamente del perjuicio económico causado a la entidad"; el de la empresa TyT Trabajo Temporal, S.L., "remitía desde las cuentas de la entidad perjudicada, TyT y otra, a distintas cuentas bancarias aperturadas, cuya titularidad o cotitularidad era de los acusados, concertados a fin de colaborar y enriquecerse con el ilícito proceder descrito" y el de la gerente, señora Carlota , "... para remitir dinero de esta entidad a distintas cuentas abiertas a nombre de los acusados, los cuales eran perfectos conocedores de la situación ilícita", en lo que a las apropiaciones se refiere, y sobre las conductas falsarias dice el Fiscal que la acusada "... modificaba los impresos de pago de la Hacienda Pública y Seguridad Social ....simulaba la firma de la administradora de la sociedad, srª. Carlota ..."; TyT Trabajo Temporal, S.L., "... modificaba los impresos de pago tanto los de la Hacienda Pública como los de la Seguridad Social, ..... Así mismo simuló en los referidos documentos, una vez alteradas las sumas a ingresar, la firma de la Administradora de la sociedad, srª. Carlota " y por último las conclusiones provisionales de Carlota se expresan en los siguientes términos: "Además de modificar los datos y operaciones que determinaban las cantidades que debían ingresarse ante la Haciendo Pública y ante la Seguridad Social, la acusada Almudena manipuló certificaciones donde se reflejaba que la empresa TyT Trabajo Temporal, S.L., se encontraba al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, llegando a falsificar la firma de la trabajadora de la empresa, Carlota ", siendo como decíamos los anteriores inconciliables con el más elemental derecho de defensa de todo imputado.
SEGUNDO.- No obstante el motivo anterior, que por sí sólo es de envergadura suficiente como para provocar un pronunciamiento absolutorio de todos los acusados, debemos manifestar que no comparte esta Sala la valoración que del documento obrante al folio 102 de las actuaciones ha sido realizada por la juzgadora a quo, lo cual ha supuesto la dejación al arbitrio de una de las partes en el proceso la determinación de la cantidad presuntamente sustraída en un delito de apropiación indebida, en el cual es elemento necesario para su calificación la determinación de la cuantía defraudada, por lo que en fase de instrucción se debió actuar conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (también aplicable al procedimiento abreviado), según el cual, "Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El Juez facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe, y si no estuvieren a su disposición, les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, previniéndoles en tal caso que hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados. La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público"; pues el mismo fue elaborado por la gerente de la empresa TyT, Carlota , ambas constituidas en acusación particular, con respaldo en la testifical del economista señor Luis Francisco , que manifestó en juicio haber alcanzado esa conclusión tras el correspondiente estudio de la situación económica de la empresa que nunca fue aportado la proceso.
El mismo vacio probatorio se observa en relación a las conductas falsarias imputadas a la señora Almudena , no constando en la causa documento original alguno que pudiera haber sido objeto de la pericial correspondiente, a instancias de las acusaciones, que nos indicara los documentos concretos fueron supuestamente manipulados y en qué consistió la misma.
Y por último, con respecto a la simulación de la firma de la señora Carlota presuntamente realizada por la encartada en los impresos de la Agencia Tributaria obrantes a los folios 73, 74 y 75 de la causa, difícilmente pueden sostener un fallo condenatorio cuando los mismos ni tan siquiera han sido introducidos en el plenario, es que ni la acusada ni la gerente de la empresa fueron interrogadas por la autoría de las firmas allí plasmadas, cuestión que ha sido planteada en el recurso de apelación y con respecto a la cual ni el Ministerio Fiscal ni las acusaciones particulares han realizado manifestación alguna.
TERCERO.- No ha sido practicada en juicio prueba de cargo de entidad suficiente como para enervar el Derecho Constitucional, de Almudena , a la Presunción de Inocencia, como tampoco del resto de los acusados que ya fueron absueltos en primera instancia.
El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, tal y como ha sido precisado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 56/2003 y 61/2005 ), se articula sobre cuatro premisas básicas: 1.-la existencia de prueba, conceptuando como tal, fuera de los supuestos específicos de prueba preconstituida y anticipada, la practicada en el acto de juicio oral con plenitud de garantías de inmediación, contradicción y publicidad; 2.- la presencia de prueba válida, al tratarse de medios de prueba cuya obtención ha sido respetuosa con los derechos fundamentales y las libertades públicas del acusado, y cuya incorporación al procedimiento se ha realizado en términos conciliables con el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE ); 3.- el carácter de prueba de cargo, es decir, de actos probatorios de contenido incriminatorio en la medida que ofrecen un conocimiento que se extiende a los hechos que se ubican en la esfera de imputación del acusado; 4.- la condición de suficiente de la prueba practicada, al permitir fundamentar que el acusado es culpable (en un aspecto fáctico) más allá de toda duda razonable. En este ámbito, la labor jurisdiccional de apreciación de la prueba se asienta sobre dos reglas: a. motivación de la línea argumental (artículos 24.1 y 120.3 CE ), con arreglo a los criterios de la lógica o los conocimientos suministrados por las reglas científicas o las máximas de experiencia sociales (artículos 9.3 CE y 741 LECrim); b. vigencia del principio in dubio pro reo como norma de cierre para resolver los supuestos de duda judicial respecto a la culpabilidad (en su aspecto fáctico) del acusado.
Por todo ello debe prosperar este recurso.
CUARTO.- No procede pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
ha decidido
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de Almudena contra la sentencia de 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Palma de Mallorca , en los Autos de procedimiento abreviado núm. 304/06 , del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, REVOCAR dicha sentencia, en el sentido de absolver a la única acusada que resultó condenada en la misma, Almudena , de los delitos de apropiación indebida y falsedad de los que venía siendo imputada, con todos los pronunciamientos favorables para la misma, con respeto de la absolución que del resto de los acusados, Eutimio , Isidoro y Gabino , ya se hizo en primera instancia.
Se declaran las costas de oficio
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido este Tribunal en Audiencia Pública, de todo lo cual doy fe.-
