Sentencia Penal Nº 177/20...io de 2010

Última revisión
28/06/2010

Sentencia Penal Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 86/2010 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 177/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100226

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:521

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00177/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A

En Cáceres, a veintiocho de junio de dos mil diez.

El Iltmo. Sr. D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 86/2010, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 200/08, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Navalmoral de la Mata, por una falta de respeto a la autoridad, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Gustavo ; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº dos de Navalmoral de la Mata, se dictó Sentencia de fecha 19/1/2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Se declara probado que Gustavo es Alcalde de Aldeanuela de la Vera, encontrándose en el edificio del Ayuntamiento en los días 19 de diciembre de 2007 y 2 de abril de 2008.

En tales fechas Constanza acudió al Ayuntamiento para hablar con el Secretario con motivo de un problema relativo a su vivienda, discutiendo con el Alcalde Gustavo .

No queda probado que el día 19 de diciembre de 2007 Constanza le dijera a Gustavo "niñato de mierda, fascista". Tampoco queda probado que el día 2 de abril de 2008 Constanza entrara en el despacho de Gustavo , le arrojara contra la pared y le dijera "niñato de mierda, inculto, te estás quedando calvo porque no tienes cerebro". FALLO: Declarar la absolución de Constanza de las imputaciones vertidas en su contra. Se declaran de oficio las costas procesales.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Gustavo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintiuno de junio de dos mil diez.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Quinto.- No se acepta el último párrafo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se sustituye por lo siguiente:

El 19 de diciembre de 2.007 Constanza acudió al despacho del alcalde, cerrando la puerta que comunica éste con el despacho del Secretario del Ayuntamiento. El alcalde abrió de nuevo la puerta y, al decirle la visitante que quería hablar con él en privado, el alcalde replicó que las puertas de su despacho las abría y cerraba él cuando lo estimase oportuno, increpándole la denunciada esa actitud y profiriendo contra el denunciante improperios cuya literalidad no consta.

El 2 de abril de 2.008 la denunciada acudió de nuevo al Ayuntamiento para hablar con el denunciante y, al entrar en su despacho y pedirle que si podía hablar con él, le contestó que no, por lo que se entabló una discusión entre ambos, cuyo contenido no consta. El denunciante avisó al auxiliar de Policía Municipal que acudió al despacho, encontrando junto a él a la denunciada, a quien pidió que no molestara ni insultara, replicando Constanza que no se iba a ir en toda la mañana, así como qué se habrá creído ese niñato de mierda, dictador, inculto, como no tiene cerebro por eso es calvo.

Fundamentos

Primero.- El denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió a la denunciada de las faltas que le imputaba (menosprecio a la autoridad y maltrato de obra) solicitando su condena, argumentando que las pruebas practicadas no han sido acertadamente valoradas por la juzgadora de instancia.

Segundo.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina (declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción"), doctrina que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero; 28/2004 de 4 de marzo; 40/2004 de 22 de marzo; 50/2004 de 30 de marzo; 75/2004 de 26 de abril 94/2004, 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo, 128/2004 de 19 de julio, 192/2004 de 2 de noviembre, 200/2004 de 15 de noviembre, 14/2005 de 31 de enero, 19/2005 de 1 de febrero, 27/2005 y 31/2005 de 14 de febrero, 43/2005 de 20 de febrero, 59/2005, 63/2005 y 65/2005 de 14 de marzo, 105/2005, 111/2005, 112/2005, 113/2005, 116/2005 y 119/2005 de 9 de mayo, 130/2005 y 136/2005 de 23 de mayo, 143/2005 de 6 de junio, 163/2005, 166/2005, 168/ 2005 y 170/2005 de 20 de junio, 178/2005, 181/2005, 185/2005 y 186/2005 de 4 de julio, 199/2005, 202/2005, 203/2005 y 208/2005 de 18 de julio, 229/2005 de 12 de septiembre, 267/2005, 271/2005 y 272/2005 de 24 de octubre, 11/2006 de 16 de enero, 24/2006 de 30 de enero, 74/2006 y 80/2006 de 13 de marzo, 91/2006 y 95/2006 de 27 de marzo, 114/2006 de 5 de abril ó 217/2006 de 3 de julio , entre otras.

Únicamente cabe la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado había sido absuelto en la instancia como si fue condenado y la sentencia de apelación empeora su situación) cuando en segunda instancia no se altere el relato de hechos probados sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de modificarse, tal alteración no resulta del análisis de medios probatorios que exijan de la inmediación para su valoración sino de otros datos de la causa respecto de los que la posición del juzgador de instancia y la del de apelación son iguales (particularmente las pruebas no presenciales documentadas) o, por último, cuando el Tribunal de apelación se limite a no compartir el proceso deductivo empleado por el de instancia a partir de los hechos base tenidos por acreditados en la sentencia apelada, a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

En este sentido, el juzgador de apelación no comparte los argumentos en base a los cuales la juzgadora de instancia no otorga credibilidad al contenido de los informes escritos que, en materia propia de su función pública, realizan sobre los hechos enjuiciados el Secretario del Ayuntamiento de Aldeanuela de la Vera y el auxiliar de Policía Local. Así, comenzando por este último, la juzgadora de instancia duda de la credibilidad de su autor porque, si bien en el juicio dijo que al llegar se la encontró en el vestíbulo que antecede al despacho del alcalde, según el informe escrito la denunciada se encontraría dentro del despacho; sin embargo no es eso lo que el juzgador de apelación aprecia de la lectura de dicho informe policial: "al llegar yo a su despacho ella me dijo que no quiere recibirla" no significa necesariamente que se la encontrara dentro sino que resulta plenamente compatible con encontrarla junto al despacho, aunque fuera de éste, tal y como declaró en el juicio y como afirma, por su parte, que se la encontró también el Secretario (en unos asientos frente a la puerta del despacho del alcalde). Por lo que atañe a los dos informes de este último, el hecho de que vayan suscritos por el alcalde no parece más que el cumplimiento de una formalidad legal, sin que debamos considerar por ello que el alcalde haya participado en la redacción de su contenido. A mayor abundamiento cabría decir que negar la veracidad del contenido de tales informes es tanto como imputar a los funcionarios públicos que los suscriben la comisión de un delito de falsedad en documento oficial (art. 390.1.4º C.P .), especialmente en cuanto a lo afirmado por el Secretario municipal, en quien la Ley deposita la fe pública, para lo cual sería necesaria la concurrencia de sólidos indicios y no de endebles argumentos como los expuestos en la sentencia de instancia.

Tercero.- Del contenido de esa prueba documental, que en cuanto al informe del auxiliar fue ratificado en juicio (el del secretario no precisa de ratificación, por tratarse de un documento expedido por un fedatario público) resulta la comisión, por parte de la denunciada, de dos faltas del artículo 634 del Código Penal, una por los hechos del día 19 de diciembre de 2.007 (los "improperios" a que hace referencia el Secretario) y otra por los del día 2 de abril (cuando la denunciada se refiere al alcalde como "niñato de mierda, dictador, inculto, como no tiene cerebro por eso es calvo").

No cabe, sin embargo, declarar acreditado el empujón que, con la puerta, le dio la denunciada según la versión del denunciante, ya que dicha acción, no presenciada ni por el Secretario (lo que oyó en ese instante fue un diálogo ["puedo hablar con usted", "no"] y no el empujón) ni por el Auxiliar de Policía Local (éste es un simple testigo de referencia), y no corroborada por informes médicos, carece de cualquier soporte probatorio distinto de la declaración prestada en el juicio por el denunciante.

Tampoco queda acreditada la falta de desobediencia al auxiliar de policía ya que la existencia de una orden tajante de marcharse no aparece en su informe sino, únicamente, la afirmación de la denunciada de "no se iba a ir en toda la mañana".

Cuarto.- Acreditada, por tanto, la comisión de dos faltas contra la autoridad del artículo 634 del Código Penal de las que es autora la denunciada Constanza procede imponerle, atendiendo a las circunstancias concurrentes, en particular a la escasa repercusión de los incidentes dado que los presentes en el edificio en aquel momento únicamente llegaron a escuchar jaleo, pero no insultos concretos, lo que es revelador de su escaso alcance, la pena de multa de quince días, a razón de una cuota día de seis euros al no constar una especial capacidad económica en la denunciada.

Quinto.- Las costas del juicio han de imponerse a la denunciada, sin que proceda hacer expresa imposición de las del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gustavo contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2.010 por el Juzgado de Instrucción número dos de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Faltas núm. 200/2008, de que dimana el presente Rollo, se REVOCA la misma CONDENANDO a la denunciada Constanza como autora de DOS FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD ya definidas, a la pena, por cada una de ellas, de MULTA DE QUINCE DÍAS a razón de una cuota día de SEIS EUROS, con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas, y a las costas del juicio, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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