Sentencia Penal Nº 177/20...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Penal Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 36/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 177/2010

Núm. Cendoj: 11012370032010100230

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1111


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 177/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 36/2010

P.ABREVIADO NÚM. 543/2008

En la ciudad de Cádiz a treinta de abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Bernarda . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 17/6/09 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Iván del delito de amenazas leves en el ámbito familiar que se le imputa por parte del Ministerio Público y por la acusación particular.

Se deja sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de 13/1/06 en el seno de las D. Urgentes nº 3/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Bernarda y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condene a Iván por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar. Alega error en la apreciación de las pruebas por entender que en la declaración de la denunciante sí concurren los requisitos para atribuirle credibilidad: Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre denunciante y denunciado, no existiendo motivo alguno para dudar de la versión de la denunciante, dado que si bien es cierto que reconoció que existían problemas entre ellos, no consta ni que estuvieran separados ni que tal denuncia podrá beneficiar a la víctima en los procesos judiciales que pudieran tener. Que no es creíble que una persona se invente tales hechos sólo para cobrar un dinero, que por cierto había cobrado y que no es cierto que en la denuncia inicial por teléfono manifestara la denunciante que había sido amenazada con un cuchillo, no sólo porque ha sido negado por ella sino porque no hay prueba alguna de ello, dado que la Guardia Civil actuante no redactó dicha parte del atestado, no intervinieron en la llamada inicial, por lo que no pudieron conocer cuál fue la manifestación inicial de la denunciante, y es mucho más creíble la versión de la misma al decir que denunció que le amenazó que la iba a cortar el cuello con un cuchillo. Que igualmente se da el requisito de persistencia en la acusación, pues no tiene sentido mantener la acusación después de más de tres años cuando no existe motivo alguno para ello, y que las manifestaciones de la denunciante han calcado exactamente lo denunciado inicialmente por ella. Que igualmente existen datos periféricos que hacen verosímil la versión de la misma, como son el informe médico del día de los hechos donde se hace constar la ansiedad que padece, dato que revela que es cierto el temor que padecía y que influyó en su capacidad y en su ánimo. Que por otra parte se significan las manifestaciones vertidas por el hijo de ambos, que aunque no presenció los hechos vivía con el matrimonio y dice cosas tan concretas como "que una vez amenazó a su madre con que le iba a pegar con un cazo", "que ve triste a su madre con esta situación, que no se enfrenta a su padre. Que también ha visto como su padre le pega a su madre y le hizo un bulto en la rodilla". Que tales afirmaciones de hechos concretos y muy similares a los de autos, no son susceptibles de invención y hacen creíble la versión de la denunciante, dado que quien amenaza con un cazo o pega, puede perfectamente amenazar el día de autos. Que concurriendo todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el testimonio de la víctima pueda enervar el principio de presunción de inocencia, procede dictar sentencia condenatoria del acusado. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Alega la apelante error en la valoración de la prueba. A este respecto, una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal, ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. 3.- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, habida cuenta las pruebas obrantes en las actuaciones y reproducidas el día del juicio oral, razonando su convicción sobre la base de la versión que le resulta más creíble y verosímil, en este caso el juzgador llega a la conclusión de que la declaración de la perjudicada carece de virtualidad bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, basada en la mala relación entre los esposos, atravesando una situación de crisis matrimonial que les ha llevado a la separación de hecho, si bien seguían manteniendo una cuenta bancaria en la sucursal de Caja Madrid y a cuyo importe pretendían tener acceso los dos esposos por razón de su cotitularidad. Ello pone de manifiesto un claro móvil económico de la suficiente entidad como para hacerles personar en el lugar incluso antes de la apertura al público y al descubrirse el uno y el otro entablar una discusión. Que por otra parte, tanto del atestado como del testimonio de los agentes resulta que el cacheo del acusado y de la moto que éste poseía tuvo por objeto buscar la supuesta arma blanca con la que se había amenazado, que no apareció, y frente a ello la denunciante afirma que ella no dijo a los agentes que hubiere sido amenazada con arma blanca alguna, en contra de los testimonios policiales que afirman que de otro modo la situación hubiera sido gestionada con la remisión a la comunicante a formular denuncia en la Comisaría o Juzgado de guardia, lo que no parecería bastante en el caso de que se anunciara la presencia de armas blancas de por medio, manipulación de la situación con el fin de conseguir, como finalmente ocurre, la neutralización momentánea del opositor, que es detenido y acompañado a la Comandancia de la Guardia Civil. Ante ello, y ante las versiones contradictorias el juzgador aplica la máxima in dubio pro reo. En virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador, que explica perfectamente en los fundamentos jurídicos de su sentencia la absolución del acusado, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la apelante. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, procediendo en consecuencia la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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