Sentencia Penal Nº 177/20...il de 2010

Última revisión
26/04/2010

Sentencia Penal Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 44/2010 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA

Nº de sentencia: 177/2010

Núm. Cendoj: 11012370042010100101

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1208

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia estimatoria dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Cádiz, sobre incumplimiento de convenio. La Sala declara que no se puede a lo largo del convenio proceder a modificarlo en atención a las dificultades económicas del deudor, pues en otro caso el convenio carecería de sentido, y la aplicación de un nuevo plazo para el cumplimiento constituiría un nuevo convenio para lo cual no está facultado el juez, debiendo tenerse en cuenta que la aprobación del convenio es de 29 de Octubre del 2007 , y ya la parte actora denuncia el incumplimiento en fecha 12/9/08, menos de un año después de aprobado el mismo, por lo que las circunstancias alegadas debieron ser tenidas en cuenta.  

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Estrella Ruiz

Dª. Mª Inmaculada Montesinos Pidal

Dª. Susana Martínez del Toro

Rollo de Apelación nº 44/10

Juicio Rápido 443/09, Juzgado de lo Penal número cinco de Cádiz

Diligencias Urgentes 167/09, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Sanlucar de Barrameda

S E N T E N C I A 177/10

En la ciudad de Cádiz, a veintiséis de abril de dos mil diez.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio Rápido y Diligencias previas igualmente citados, seguido por un posible delito de quebrantamiento de condena, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por Don Jose Daniel , representado por el Procurador Don Eduardo Funes Fernández, asistido del Letrado Sr. Álvarez Domínguez, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz , siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, y habiendo sido designado ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez del Toro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Jose Daniel sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal como autor responsable de un Delito de Quebrantamiento de Condena, artículo 468.1 CP a la pena de doce meses de multa a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que supone un total de 2.160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Costas"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Jose Daniel , admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista por no considerarla necesaria, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción que engloba el tipo del delito de quebrantamiento de condena implica vulnerar una obligación que es la del respeto y acatamiento a la resolución judicial, no siendo posible la comisión imprudente, por lo que se exige la voluntad de sustraerse definitivamente al cumplimiento, cuyo resultado ha de ser evidente y supone una alteración de la situación previa determinada por el mandato judicial. Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que en cuanto al dolo, se dice en el recurso que Jose Daniel no tenía el ánimo deliberado de quebrantar la orden, pero lo cierto es que, sabiendo que tenía la prohibición de acercarse a Anton , y consciente de que tiene su vivienda justo encima de la de su hermano, acudió a visitar a éste, asumiendo al menos un dolo eventual suficiente para configurar el delito por el que se ha condenado.

Respecto de la causa de justificación alegada que tenía que recoger a su hermano para llevarlo a Jerez a recoger una pierna ortopédica, no encaja en el concepto estricto de situación de necesidad, y como recoge la sentencia apelada, no está desarrollada prueba objetiva en tal sentido a excepción de la testifical del hermano reconociendo que tiene familia y medios alternativos para poder haberlo hecho sin el apoyo de Jose Daniel . No está probada por tanto la presencia de una causa de no exigibilidad de otra conducta, que pudiera justificar o exculpar la conducta acudiendo a dicho domicilio, en el de una forma bastante probable se iba a encontrar con Anton , a pesar de que ello finalmente no ocurriera.

Por último, tampoco puede apreciarse la existencia del error alegado ya que el recurrente conocía la existencia de la orden expresa de no acercarse al domicilio familiar, como consta en la notificación de la sentencia, y habiendo reconocido que ha presentado denuncia por otros hechos contra Anton , para cualquier persona de cultura y conocimientos normales, el incumplimiento de esta medida es un hecho punible.

SEGUNDO.- Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso con expresa imposición de las costas causadas al apelante, en aplicación de los artículos 239 y 240 LECriminal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Daniel , contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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