Sentencia Penal Nº 177/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 362/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 177/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100430


Encabezamiento

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

D ANTONIO PUEBLA POVEDANO.

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

DE CÓRDOBA

JUICIO RÁPIDO Nº 121/10

ROLLO Nº 362/10

SENTENCIA Nº 177/10

En la ciudad de Córdoba, a cinco de julio de dos mil diez.

Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 121/10 por delito de quebrantamiento de condena, a razón del recurso de apelación interpuesto por el acusado Don Héctor , representado por el Procurador Sr. Bravo Guzmán y asistido del Letrado Sr. Santiago Cortés, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez. Ha sido designado Ponente del recurso, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal se dictó Sentencia donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: " UNICO: SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS.

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba impuso condena al acusado de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con su ex pareja sentimental, doña Fermina , en la ejecutoria 350/09.

Esta pena debía cumplirla entre 21 de Julio de 2009 y el 12-02-09.

Sobre las 8:35 horas del día 17 de Marzo de 2010 el acusado acudió al domicilio de su ex pareja en el Polígono del Guadalquivir, manzana 15 portal 5 de Córdoba, quedándose a escasa distancia del domicilio y en la zona de patio de la manzana de bloques.

Doña Fermina llamó a la policía que acudió al lugar y detuvo al acusado. El acusado se encontraba afectado por una previa ingestión de alcohol."

SEGUNDO.- En la referida Sentencia se ha dictado el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Héctor como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, concurriendo del artículo 21.6 y 21.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas."

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la Defensa del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, basándose como único motivo en la existencia de error en la valoración de la prueba, interesaba su revocación e y el dictado de otra de contenido absolutorio. Del mismo se dio traslado al Ministerio Fiscal por termino legal, que presentó escrito de impugnación. Se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, en cuanto no se contradigan con los siguientes:

No se ha determinado en la causa el periodo de tiempo que comprendía la liquidación de esa condena; ni que se hubiese notificado al acusado el contenido exacto de esa prohibición, sin que tampoco conste en qué términos pudo ser requerido para su cumplimiento, ni que se le informase de las consecuencias legales de quebrantar la pena.

Fundamentos

PRIMERO.- El delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar tipificado en el art. 468 del Código Penal se configura a través de un triple elemento: el normativo, representado por la existencia de una condena o medida que haya sido impuesta por juez competente y que sea ejecutiva; el objetivo, constituido por el acto material de incumplir dicha pena o medida acordada; y el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los dos elementos referidos.

Aun cuando el núcleo del recurso se centra en la valoración de la prueba respecto del elemento objetivo del delito, al insistir el apelante en la insuficiencia de la misma para considerar acreditado que se acercó a menos de 500 metros del domicilio de la señora Fermina , cuestión que es objeto de apreciación correcta por la juzgadora a tenor de las declaraciones testificales practicadas en plenario; este Tribunal tiene obligación de examinar la concurrencia de todos los elementos del tipo penal enjuiciado, empezando por el normativo, y comprobar si existe prueba de cargo válida que venza el principio de presunción de inocencia respecto de su existencia.

Lo primero que llama la atención es que en el relato de hechos probados de la sentencia no se especifica el tiempo por el que se impuso esa pena de prohibición de aproximación y comunicación a Héctor . Y cuando se acude al periodo de cumplimiento de la condena, nos encontramos ante un evidente error material arrastrado del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, que lo fija entre los días 21-7-2009 y 12-2-2009.

Este error puede ser subsanado por este Tribunal a través de la prueba documental practicada. Pero al examinar las actuaciones se comprueba que no se ha incorporado testimonio ni copia simple de la resolución judicial que sanciona al acusado, ni certificación del Secretario Judicial del Juzgado que instruía la causa en la que se impuso la pena que se dice quebrantada, ni se une la liquidación de esa condena, ni la notificación al penado; y ello pese a que todo ello fue solicitado expresamente por la Acusación pública en su escrito de conclusiones provisionales.

Lo correcto es que se aporte a la causa el testimonio de la sentencia que impone esa pena restrictiva de derechos cuyo quebrantamiento se denuncia, para conocer perfectamente su contenido, así como que por parte del Secretario Judicial se certifique la vigencia de la misma a la fecha de comisión de los hechos, lo que se consigue con el testimonio de la liquidación de condena, y sobre todo, de la diligencia de notificación al penado para acreditar que el obligado estaba debidamente notificado de esa resolución, de su plazo de vigencia y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, incluida la responsabilidad criminal que le podría conllevar.

Y lo anterior no se puede subsanar con la mera copia de la anotación en el sistema de Registro administrativo creado como elemento de auxilio a la Policía Judicial y a los Juzgados; ya que ese documento no contiene una constancia fidedigna del contenido y la vigencia de la pena, pudiendo incluso, como así se pone de manifiesto en la practica forense diaria, no estar actualizada o debidamente anotada.

En el supuesto de autos consta la anotación de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes, donde se refleja que dicha pena lo era por un plazo de dos años y que la sentencia devino firme en fecha 7-5-2009 , de modo que la comprobación de su anotación en aquel otro Registro por parte de los funcionarios policiales, e incluso la declaración del propio acusado de ser consciente de que se le había impuesto una prohibición de acercamiento a su expareja, podría suplir en cierta medida aquella omisión de prueba, considerando existente y vigente esa prohibición de aproximación. Pero lo que no se puede rellenar de manera cierta con esas anotaciones registrales, pues ninguna persona competente da fe de lo anotado, es el contenido exacto de la pena impuesta, para lo que se precisa el testimonio de alguna de aquellas resoluciones o diligencias judiciales.

Es decir, del contenido de aquellos documentos, y del resultado del interrogatorio del acusado, puede presumirse la vigencia de la pena cuando acontecen estos hechos el día 17 de marzo de 2010, pero esa presunción no puede extenderse contra reo al contenido concreto de la prohibición, como la distancia vedada de acercamiento al domicilio o a la persona de la víctima, cuestión relevante en el juicio. Pero lo que es más importante, aunque se parta de que el acusado tenía un conocimiento genérico de que se le había prohibido judicialmente aproximarse a la persona de Fermina , no se tienen datos suficientes sobre si fue requerido expresamente a respetar el mandato de alejamiento, ni que se le explicase o apercibiese de las consecuencias de ese incumplimiento.

Estamos ante un tipo penal que bebe del delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, el cual tiene un carácter eminentemente formal, debiendo cumplirse determinadas garantías para completar el elemento subjetivo; y la ausencia de las mismas, aunque sea debido a un error de instrucción a causa de la celeridad innecesaria provocada en ocasiones cuando se acude al procedimiento de Diligencias Urgentes, tenía que haber sido corregida en el momento procesal oportuno por las partes acusadoras, y no por la juzgadora a la que corresponde dictar sentencia con una postura neutral. La ausencia de esa prueba documental supone que no se haya acreditado suficientemente el elemento normativo del delito de quebrantamiento de condena, lo que excluye cualquier posibilidad de condena. El recurso debe ser estimado, aunque por motivos diferentes de los alegados, procediendo la revocación de la sentencia y el dictado de otra de contenido absolutorio.

SEGUNDO.- La estimación del recurso, junto a la declaración de oficio de las costas de primera instancia (art. 123 C.P ., a sensu contrario), implica que no se pueda hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de esta alzada.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Héctor contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Rápido núm. 121/10 , y en consecuencia, revocamos dicha resolución, absolviendo a aquél del delito de quebrantamiento de condena que se le imputa, con declaración de oficio de las costas procesales; y ello sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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