Última revisión
04/02/2010
Sentencia Penal Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 869/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 177/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00177/2010
Apelación RP 869/09
Juzgado Penal nº 1 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 488/08
SENTENCIA Nº 177/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 488/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid y seguido por un delito de MALTRATO siendo partes en esta alzada como apelante Iván y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, Noemi y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de septiembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:" UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 31 de agosto de 2008, en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de esta ciudad de Madrid, se produjo una discusión entre el acusado Iván , (mayor de edad, sin antecedentes penales) y su entonces compañera sentimental, Dña. Noemi , en cuyo transcurso el acusado la empujó, haciéndola caer al suelo y la dio varias patadas, golpeándola caer al suelo y la dio varias patadas, golpeándola con los pies y con los puños, por todo el cuerpo y en la frente. A consecuencia de estos hechos la Sra. Noemi resultó con heridas consistentes en hematoma que ocupa todo el párpado superior derecho, con inflamación de todo el región cigomática derecha de 3 cm. aproximadamente; hematoma que ocupa parcialmente el párpado superior izquierdo acompañado de inflamación del mismo; hematoma de 5 cm. aproximadamente en barbilla; erosiones petequiales de forma longitudinal de 6 cm. de longitudinal en región izquierda supraclavicular ; contusión en región izquierda clavicular; contusión en región occipital dolorosa a la palpación; hematoma en cara externa acompañados de hematoma de 4 cm. en cara externa del brazo izquierdo; hematoma de 5 x 6 cm. aproximadamente del tercio distal del brazo izquierdo; inflamación en región distal del antebrazo izquierdo; hematoma de 3 x 4 cm. en región externa de antebrazo izquierdo; hematoma 3 x 4 cm. en región externa de antebrazo izquierdo; hematoma en 4º dedo de mano izquierda acompañado de inflamación y limitación de la movilidad y hematoma en región subescapular de 3 x 2 cm. aproximadamente. Dichas lesiones eran susceptibles de sanar sin necesidad de tratamiento médico, no habiéndose determinado el tiempo exacto de curación, ni los días concretos de incapacidad para realizar tareas habituales. El acusado se encuentra en situación irregular en España y, al cometer los hechos, tenía su capacidad volitiva ligeramente disminuida a causa de una previa y excesiva ingestión de alcohol ".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Iván , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE ANALOGICA de embriaguez, como autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, a la pena de PRISION DE DIEZ MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACION DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DIA y PROHIBICION DE ACERCARSE A DÑA. Noemi , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y EN TODO CASO EN RADIO INFERIOR A 500 m., ASI COMO DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, por tiempo de DOS AÑOS, debiendo indemnizar a Noemi por los días de curación que se determinen en ejecución de sentencia, a razón de 60 euros por cada día de incapacidad y 30 euros por cada día de los restantes hasta su total curación, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, si las hubiere, debiendo ser Acusación Particular, si las hubiere, debiendo ser SUSTITUIDA la pena privativa de libertad por la EXPULSIÓN del territorio español, al que no podrá regresar en plazo de diez años, contados desde la fecha de expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. JORGE ANDRES PAJARES MORAL en nombre y representación procesal de D. Iván que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 1 de febrero de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Iván , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid , invocando como motivos de recurso vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva e infracción legal por indebida inaplicación de la eximente completa de intoxicación plena del artículo 20.2º del Código Penal .
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, debe de partirse de que el acusado reconoció en el plenario los hechos que fueron objeto de acusación, y asumió, como por otra parte se vuelve a poner de manifiesto en el cuerpo de su recurso de apelación, su condena como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
En este sentido, y como resulta de consagrada doctrina jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva supone que el ciudadano ha de tener acceso a los órganos de la jurisdicción correspondiente, para que tras seguirse el trámite legalmente previsto, se le de una respuesta fundada en derecho y motivada a sus legítimas pretensiones, siempre que las mismas hayan sido oportunamente planteadas. No se trata pues de un derecho que comporte la necesidad de atender lo que el interesado peticiona en cada caso, sino del derecho a que se de respuesta a toda petición. En el presente caso, el recurrente, invoca este motivo, para a continuación señalar que su versión de los hechos no ha sido atendida ni por el Juez instructor ni por el Juez de lo Penal, pero realmente, no sabe este Tribunal a qué se refiere exactamente, máxime cuando él mismo se reconoció responsable de los hechos por los que fue condenado en la instancia. En cualquier caso, debe decirse que consta que ha tenido en todo el proceso la oportunidad de alegar, bien por sí, o bien a través de su correspondiente defensa Letrada todos los argumentos que en su defensa ha tenido por conveniente, por lo que ninguna indefensión se le ha causado.
Por ello, debe rechazarse este primer motivo de recurso.
TERCERO.- En segundo lugar, alega el recurrente la concurrencia de infracción legal por no haberle sido apreciada la circunstancia modificativa de la responsabilidad consistente en la eximente completa de intoxicación plena prevista en el artículo 20.2º del Código Penal .
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049 ), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049 ), precisa:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
En este sentido, entiende este Tribunal que la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 del Código Penal , como atenuante simple, que es lo que se ha hecho en la sentencia recurrida, es correcto, y suficiente, teniendo en cuenta las pruebas obrante sobre este extremo, es decir, sobre el hecho de que el recurrente se encontraba bebido cuando ocurrieron los hechos. Así, el acusado manifestó que se había bebido una botella de güisqui antes de los hechos, mientras que la perjudicada y el resto de testigos que declararon, en este caso, los Agentes de Policía, manifestaron que efectivamente el recurrente se encontraba bebido, pero sin que concurran en la causa otros datos o elementos probatorios que nos permitan afirmar que la afectación etílica del acusado fuera más allá de meramente leve. Por ello, y teniendo en cuenta que la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal está sujeta a igual rigorismo probatorio que los hechos en sí objeto de acusación, al no concurrir prueba plena acerca de la total anulación de las facultades volitivas e intelectivas del recurrente en el momento de los hechos, no procede apreciar la eximente solicitada.
CUARTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Iván , confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

