Sentencia Penal Nº 177/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 253/2009 de 07 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 177/2010

Núm. Cendoj: 29067370092010100510


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION NOVENA

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CUATRO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 464/05

ROLLO DE SALA 253/09

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO CUATRO DE TORREMOLONIS

D. PREVIAS Nº 1639/04

S E N T E N C I A N º 177/2010

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª LOURSDES GARCIA ORTIZ

MAGISTRADOS.

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

DON JUAN JOSE ARROYAL CALERO

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En la ciudad de Málaga siete de abril de dos mil diez. -

Vistos por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal número cuatro de Málaga, seguidos por el delito de lesiones, contra Isidoro , mayor de edad, con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Lloid Silberman Montañez y defendido por el Letrado Sr. Nilia de Ugarte Bañars, Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña Mª JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Novena de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO : Que, con fecha 8 de noviembre de 2.006, el Juzgado de lo Penal número cuatro de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "HECHOS.- Valorando en conciencia la prueba practicada, este Organo Jurisdiccional da probados los siguientes hechos: "Alrededor de las 18.00 horas del día 15 de Abril de 2004, el acusado Isidoro , sin antecedentes penales, a causa de problema de aparcamiento en la carretera Arroyo de Miel (Benalmadena), a la altura del edificio Peica, mantuvo una discusión con Ana María que se encontraba en el interior de su vehículo, con su perro, profiriendo ambos palabras insultantes, específicamente el acusado "puta y guarra", y al descender del turismo Ana María , fue empujada, cayendo sobre el vehículo. Ana María sufrió una contusión costal y en miembros superiores y esguince cervical, precisando para su curación asistencia medica, consistente en tratamiento con analgésicos, antiinflamatorios, reposo con collarin y cabestrillo en brazo izquierdo, curando a los 15 días, con 10 días para sus ocupaciones habituales quedándole agravación de artrosis previa al traumatismo, como secuela, y existencia de cambios degenerativos avanzados anteriores al traumatismo en hombro izquierdo y columna cervical." y fallo: "FALLO .- Absolviendo a Isidoro de la falta de Amenazas, declarando de oficio 1/3 parte de las costas procesales, lo condeno como autor de un delito de LESIONES y una falta de Injurias, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal, a las penas de MULTA DE SEIS MESES por el delito y MULTA DE DIEZ DIAS por la falta, con una cuota diaria de TRES EUROS cuyo importe total de QUINIENTOS SETENTA EUROS hara efectivo al siguiente dia del requerimiento de pago, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia, por cada dos cuotas que no satisfaga, y al abono de 2/3 partes de las costas procesales. Indemnizara a Ana María en DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS.".

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Don Lloid Silberman Montañez, en nombre y representación de Isidoro alegando la nulidad de pleno derecho por no haber accedido a la solicitud de trascripción del acta del juicio oral, y subsidiariamente alega como motivos de impugnación del recurso errónea valoración de la prueba, y para el supuesto de desestimación del recurso que se estime la atenuante analógica de dilaciones indebidas..-

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, convocadas las partes a la celebración de vista, tuvo lugar esta el día 7 de abril de 2.010 con el resultado que obra en autos, y se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO : El recurrente como primer motivo de impugnación insta la nulidad de actuaciones al considerar que al denegarse la trascripción del acta del juicio se le ha causado indefensión a la parte por no haber tenido conocimiento exacto del acta.

Respecto a esta cuestión constando en las actuaciones una comparecencia ante el Juzgado de lo Penal numero cuatro de Málaga de fecha 28 de marzo de 2.008 del letrado Sr. Guillermo Jiménez Gámez, al objeto de renunciar a la solicitud de nulidad del pleno derecho solicitada junto con la interposición del recurso de apelación, por lo cual no limitaremos exclusivamente a los motivos del recurso de apelación propiamente dichos.

El recurso se centra en una impugnación y crítica de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal y, en especial, del testimonio de cargo de la testigo Sra. Josefa , por su dudosa imparcialidad

En efecto, examinadas tanto el acta del juicio como la sentencia, resulta indudable que la prueba fundamental en este proceso viene constituida por el testimonio de la víctima y de la testigo Doña. Josefa , así como por los informes médicos y Forenses. Sabido es la dificultad que supone la revisión de la valoración probatoria cuando se trata de prueba personal, lo que ciertamente no impide una impugnación como la que se pretende ni obsta para que el Tribunal pueda dar una respuesta fundada en derecho, pero sí le impone ciertas limitaciones que obligan a extremar la profundidad del análisis de la prueba.

El recurso de apelación, para que pueda cumplir su función esencial de garantizar una revisión de la condena, ha de extenderse a la totalidad de los aspectos sobre los que se asienta la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, tanto de hecho como de derecho.

El propio Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 8º de la S.ª 230/2002, de 9 de diciembre , que resume la doctrina anterior, recuerda en este sentido la posición tradicional, según la cual "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.

Estamos obligados, por tanto, a llevar a cabo una revisión de la actividad probatoria con la extensión necesaria para garantizar tal derecho, revisión que, dada la naturaleza misma del recurso de apelación ha de tener unas posibilidades revisorias más amplias que las propias del recurso de casación.

Como consecuencia, cuando se trata de un recurso contra una sentencia condenatoria, nuestro análisis ha de extenderse, como mínimo, a comprobar:

a) si la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad;

b) si tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas. para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad;

c) si han sido valoradas de forma razonable, o si por el contrario su valoración resulta contraria a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos; y

d) si en la sentencia el juez explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción.

En este caso se cumplen ampliamente las condiciones señaladas. La convicción obtenida por el Juzgador de Instancia se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías, como son ante todo el testimonio de la víctima y también otro testimonio que lo refuerza.

La posible parcialidad de la testigo queda totalmente desvirtuada por las razones que a continuación se expondrán:

Los hechos ocurrieron en fecha 16 de abril de 2.004, y el escrito de acusación fue presentado por la acusación particular en fecha 7 de septiembre de 2.005. En octubre de 2.005, la victima Ana María presenta otra denuncia en la que resultó también testigo la Sra. Josefa . Es perfectamente compatible, que dicha testigo no fuese conocida de Ana María sino hasta que tuvo lugar este incidente ( abril de 2.004) y no por ello debamos tachar de parcial su testimonio. La testigo fue clara y contundente en cuanto a las preguntas que se le formularon, así respondió que había sido testigo en otros dos juicios. Estos lo fueron con posterioridad a la fecha de abril de 2.004.

Tampoco se puede considerar que la Sr. Josefa no estaba presente en el incidente de abril de 2.004, por el hecho de que la entidad bancaria remita un informe relativo a que no puede facilitar datos algunos sobre la Sra. Josefa sobre si se produjo una extracción en el cajero automático ese día. La razón es lógica, dicha señora no es cliente y lógicamente el acudir a cualquier cajero que permite la extracción de dinero no queda reflejado documentalmente en la entidad bancaria donde esta ubicado. Consecuencia de ello no podemos poner en duda su presencia en el lugar de los hechos. El hecho de que su designación como testigo lo fuese por primera vez en el escrito de acusación, tampoco implica que la misma no hubiese presenciado los hechos.

Descartada por tanto que la testigo Sra. Josefa no estuviese en el lugar de los hechos, hemos de valorar si su testimonio es válido para enervar la presunción de inocencia.

Al efecto hemos de poner de manifiesto que la declaración de la misma fue clara concisa y sin fisuras. Reconoció que a Ana María el acusado le insultó y le golpeo en concreto la empujó y cayó sobre el coche. Versión que es perfectamente compatible con la declaración de Ana María , en la que decía que le golpeó con la puerta del coche cuando trataba de salir del vehículo, a su vez la Sra. Josefa manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que " al principio ella estaba dentro del coche. Cuando pudo salir vio que la empujaba y caía en el coche.

Por tanto y pese a las alegaciones de las partes relativas a las contradicciones de la victima y testigo entendemos que no son tales. A mayor abundamiento lo cierto es que en fecha 16 de abril de 2.004, hubo un incidente en las que resultaron protagonistas el acusado que agredió y la Sra. Ana María que fue agredida. El Juzgador expone en su sentencia las razones que le han llevado a tal conclusión basado fundamentalmente en la declaración de la victima y de la testigo, así como otras pruebas que resultan objetivas, cuales son el parte de esencia que obra unido a las actuaciones que reflejan la existencia de unas lesiones objetivables, y que por tanto perfectamente compatibles con la dinámica comisiva.

A mayor abundamiento la documental aportada a las actuaciones no ha venido sino a confirmar la versión de la denunciante, de un lado que dio aviso al 112 y además que hubo una intervención policial. En el extracto aportado a las actuaciones recoge que la Sra. Ana María es quien avisa la Policía, estos reflejan que les manifestó está: que fue agredida e insultada. Es cierto que no recogen los agentes que esta presentase lesiones, pero no significa que nos las tuviese. Las lesiones que tenía fue fruto del empujón y concretamente es poco visible una contusión costal izquierda y hombro izquierdo, así como una cervicalgia postraumática. Lesiones que no tiene presencia externa pero que desde luego tiene el calificativo de lesión y cuyo diagnostico lógicamente corresponde a los facultativos.

A tenor de lo expuesto consideramos que no se ha producido un error en la valoración de la prueba y que las practicadas lo han sido correctamente, bajo los principios de oralidad contradicción y defensa.

Respecto a la solicitud alternativa solicitada por primera vez en el acto de la vista, relativa a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, hemos de manifestar que en el caso presente desde que se dictó la sentencia en fecha de fecha 8 de noviembre de 2006 hasta que ha tenido lugar la resolución del recurso de apelación han trascurrido prácticamente tres años y cinco meses. También es cierto que ha habido al menos una paralización de once meses, pero en este caso concreto la posibilidad de la aplicación de dicha atenuante simple resulta irrelevante puesto que el Juzgador de Instancia impuso la pena en su grado mínimo, y la cuota por debajo de lo que es habitual. Por tanto carece de virtualidad para su apreciación.

Igualmente y respecto a la solicitud de la acusación particular relativa la pago de los intereses desde la fecha del incidente esto es desde el 2.004, hemos de considerar que tal pretensión dado el momento procesal instado resulta extemporánea por varias razones, la primera de ellas porque lo propio hubiese sido que lo solicitase mediante la interposición del recurso de apelación correspondiente, tampoco nada dice sobre el particular en el escrito de impugnación del recurso, y porque en cualquier caso en estos supuestos es de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L. e. Civil , esto que el pago de interese será desde sentencia.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO : Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Lloid Silberman Montañez , en nombre y representación de Isidoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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