Sentencia Penal Nº 177/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 187/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 177/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100297

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00177/2010

SENTENCIA

NÚM. 177/10

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a once de octubre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Procedimiento Abreviado que por delito de impago de pensiones se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Murcia, bajo el núm. 7/09 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Cieza como Diligencias Previas núm. 1517/06 contra Gumersindo , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Costa Martínez y asistido del Letrado D. José Ramón Sánchez Toribio , habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 3 de marzo de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que en el proceso de separación matrimonial, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza al nº 327/2004 , a instancias de María del Pilar contra su esposo, el hoy acusado, Gumersindo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con fecha 25 de febrero de 2005 se dictó sentencia por la que, entre otros extremos, quedó fijada la cantidad de 250 euros como contribución del acusado al levantamiento de las cargas familiares y alimentos de los dos hijos habidos en el matrimonio, que habría de abonar a la esposa por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Pese al anterior pronunciamiento, desde el mes de diciembre de 2005 y hasta la fecha de celebración de la vista oral de este procedimiento, el acusado se desentendió completamente de sus obligaciones familiares de contenido económico, habiendo entregado únicamente la suma de cien euros en el mes de diciembre de 2006.

Gumersindo es adicto a sustancias estupefacientes con una evolución de varios años, lo que condiciona levemente su voluntad pero no su entendimiento ni su plena compresión de la obligación que sobre él pesaba de atender a las necesidades económicas de su prole".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Condeno al acusado, Gumersindo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante simple de grave adicción a sustancias estupefacientes, ya definida, de un delito de abandono de familia por impago de prestaciones económicas, igualmente definido, a las penas de prisión de tres meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio y a que indemnice a María del Pilar en doce mil seiscientos cincuenta euros".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Gumersindo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 187/10. Por providencia de 22 de septiembre de 2010, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 11 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al apelante como autor de un delito de impago de pensiones, aquél, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, interesa de esta alzada su revocación y en su lugar se dicte resolución por la que se le absuelva de dicho delito.

Opone, en síntesis, su absoluta imposibilidad de afrontar el pago de la pensión por carecer de rentas y de medios con que hacerlo, lo que estima acreditado merced a su vida laboral (f. 25), de la que se colige que desde junio de 1998 no ha trabajado, salvo un empleo de carácter social en diciembre de 2005 para el Ayuntamiento de Cieza, ello unido a su condición de toxicómano y a los tratamientos seguidos para deshabituarse, que han requerido su internamiento durante los años 2007 (Sierra de Tobarra) y 2008 (Cehegín), pasando finalmente al Centro Penitenciario de Murcia, donde permanecía a la fecha del juicio. Por otro lado, con afán de rebatir los argumentos de la sentencia a quo, aduce que la imposibilidad de pago de las prestaciones elimina la responsabilidad penal, que no puede estar sujeta al requisito de instar una modificación civil de las medidas adoptadas en el proceso matrimonial del que trae causa el presente, ni es esperable de una persona como el recurrente, delincuente habitual y marginado social, que bastante esfuerzo ha hecho por someterse a los tratamientos reseñados.

El motivo no puede acogerse. En los procesos penales por el delito que analizamos, constituye doctrina del Tribunal Supremo, seguida por esta Audiencia en sentencias de la Sección 1ª de 26 de septiembre de 2006 , 9 de marzo de 2005 , 17 de mayo de 2000 y 25 de febrero de 1.999 , y por esta misma Sala en su sentencia 163/10, de 27 de septiembre , que la preexistencia del proceso civil donde se establece la obligación de pago de las prestaciones económicas para con la familia dispensa a las acusaciones de acreditar que el deudor posee capacidad económica para ello, hasta el punto que incumbe a éste demostrar en el proceso penal que no ha podido cumplir, lo que equivale a decir que la resolución civil determina, salvo prueba en contrario, las posibilidades pecuniarias del deudor. En este sentido se manifiesta también el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia núm. 185/01, de 13 de febrero , en la que literalmente se afirma que:

"B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida."

En línea similar la sentencia del mismo Tribunal de 8 de noviembre de 2005 , al decir que:

La cantidad de alimentos se fijó en un proceso civil, es decir en un proceso cuyos principios permiten la plena actuación del derecho de defensa en orden a lo que el recurrente ahora postula, la imposibilidad de atender la prestación a la que venía obligado...

El dolo en la conducta del acusado se infiere de forma racional desde el impago de lo adeudado sin justificación alguna para esa conducta, como resulta de la permanencia en la desobediencia al abono de lo obligado y...

Es cierto que algunas Audiencias (o Secciones de Audiencia) no aplican esta normativa e invierten los deberes probatorios en la línea propuesta por el apelante, pero ello no es compartido por esta Sala porque ni es la postura mayoritaria ni es la seguida por el Tribunal Supremo, cuyo criterio debe prevalecer por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas.

SEGUNDO.- De acuerdo con la expuesta doctrina, el solo hecho de que el Juzgado de Familia dictara sentencia imponiendo al condenado el pago de una pensión alimenticia en un proceso matrimonial constituye prueba de que se ajustaba a su capacidad. Es cierto que sus problemas de toxicomanía y judiciales apuntan a dificultades laborales y salariales, pero debe destacarse que, a pesar de ello, ha contado con periodos en que dispuso de emolumentos, como cuando trabajó para el Ayuntamiento de Abarán en noviembre y diciembre de 2006 o en los mismos meses del año anterior, en que tan sólo satisfizo la suma de 100 €. La ausencia prácticamente total de pagos, incluso en los cortos periodos en que percibió ingresos, persistente durante tan prolongado lapso de tiempo, evidencia que más allá de la toxicomanía concurre una actitud renuente a cualquier cumplimiento voluntario, con palmaria desatención de su familia, lo que integra el dolo del tipo por el que viene sancionado. En otras palabras, no cabe duda que la dependencia a tóxicos puede afectar, perturbar u obstaculizar el cumplimiento de los deberes asistenciales para con la progenie, pero no es bastante para justificar en este caso una desatención tan relevante como la acontecida, en que sólo se han procurado 100 € en un lapso de más de cuatro años. De ahí que sea cabal el juicio de inferencia que plasma la resolución apelada y que lleva a la sólida convicción de que concurre una voluntad deliberada de desatender a la prole y de incumplir la resolución judicial civil que entra de lleno en el art. 227 del Código penal .

Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Costa Martínez, en la representación supra citada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 7/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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