Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6873/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 177/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 6873/09
Asunto Penal nº 383/08
Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla
SENTENCIA Nº 177/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
En Sevilla, a 11 de marzo de 2010.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delitos de receptación contra los acusados Marco Antonio y otro, cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
"HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que los acusados Marco Antonio , y Dimas , ambos mayores de edad, sobre las 08:00 horas del día 21 de octubre de 2007, se encontraban en el Mercadillo del Charco de la Pava, ofreciendo a la venta numerosos efectos a sabiendas de su procedencia ilícita y que ofrecían al público a bajo precio. Así las cosas, los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM000 y NUM001 , escucharon a Dimas ofrecer una IPOD, marca Apple a 30 euros, a las que personas que se encontraban en las inmediaciones, por lo que procedieron a su detención.
En el momento de la detención dicho acusado se deshizo de una cartera de piel marca Guy Laroche, valorada pericialmente en 35 euros, y que contenía documentación a nombre de Leovigildo , a quien autores desconocidos se la habían sustraído del interior de su vehículo tras fracturar el cristal del mismo.
Además se le intervinieron entre otros los siguientes objetos:
Un teléfono móvil marca Blacberry propiedad de la empresa Claros, SCA, y que fue sustraída entre las 15:30 horas del día 28 de y las 9:00 horas del día 29 de septiembre de 2007, previa fractura de la puerta de acceso de las oficinas de dicha entidad, sita en la calle Virgen de Begoña, 12, 4º. Dicha blacberry está valorado en 399 euros. Dicho móvil le fue vendido por el acusado Marco Antonio a Carlos Jesús dos semanas antes al 21 de octubre de 2007, por unos 50 ó 60 euros.
Una PDA, marca HP y el IPOD Apple antes aludido, tasados pericialmente en 500 euros, y propiedad de Bernardo , y que le fueron sustraídos de su coche, en la madrugada del día 21 de octubre de 2007. Y,
Un teléfono Sony Ericsson, sustraído a María Virtudes , de un tirón el 18 de octubre de 2007, en la Avenida Ramón y Cajal de Sevilla, y valorado en 70 euros."
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados, Marco Antonio , y a Dimas , como autores penalmente responsables de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena a cada uno de ellos, de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cotas por mitad."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Marco Antonio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 28 de enero de 2010.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Las alegaciones del apelante acerca de que no existe prueba de cargo suficiente para calificar los hechos como delito de receptación del artículo 298.2 del Código Penal , por cuanto aduce que el acusado ignoraba que los objetos que ofrecía en venta fueran robados, desconociendo su procedencia, no pueden ser acogidas, por lo que bastaría con dar por reproducida la acertada fundamentación jurídica contenida al respecto en la sentencia de instancia.
Lo cierto es que el acusado no da una explicación suficientemente creíble y verosímil de la posesión por el mismo de los efectos procedentes de sustracciones que se hallaban en su poder. Aduce que los había comprado de segunda mano a otras personas para arreglarlos y revenderlos. Pero no identifica a ninguna de esas personas que dice le vendieron los efectos, ni aporta facturas, resultando que los efectos que se ofrecían en venta, sustraídos poco tiempo antes de la intervención policial de autos, no consta en modo alguno estuvieran averiados, como para haber sido adquiridos por el apelante por un precio tan inferior a su valor real como por el que dice el acusado los adquirió y luego revendía. Y así consta que el acusado vendió al testigo Carlos Jesús un teléfono móvil blackberry por sesenta euros, sin facilitarle factura; teléfono que cuando el testigo fue a liberar resultó estar dado de alta, apareciendo que el mismo había sido robado de la empresa en la que trabajaba el también testigo Martin , pocos días antes de la venta de autos (entre el 28 y 29 de septiembre de 2007), resultando de la tasación pericial efectuada que la referida Blackberry está valorada (folio 73) en trescientos noventa y cinco euros. De ello no cabe sino deducir que el acusado era plenamente consciente de la procedencia ilícita de los efectos que vendía, por lo que no evidenciándose el error en la valoración de las pruebas a que se alude, se impone la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Marco Antonio contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 383/08, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

