Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 134/2010 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 177/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00177/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION DELITO 134/10
SENTENCIA NÚM. 177/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiséis de Julio de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 335/2006, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo número 134/2010, seguidas por delitos de Falsedad en documento público, delitos de Estafa y delitos de Usurpación de Estado Civil contra Don Ignacio , con D.N.I. número NUM000 , nacido el 8/8/1971, hijo de Antonio y de María de los Ángeles, natural y vecino de Burgos, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privado; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Borobio Laguna y defendido por la Letrada Doña María Nieves Sáiz Pérez. Y contra Doña Luz , con D.N.I. número NUM001 , nacida el 31/5/1956, hija de Rafael y de Victoria, natural de Valladolid y vecina de Burgos, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privada; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Encinas Gómez y asistida por el Letrado Don Fernando Sáinz de Varanda Izuel. Son partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Doña Sonsoles , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Aurora Arroyo Ruiz y asistida por el Letrado Don Eduardo Payno y Díaz de la Espina. Como Parte Civil actúa INVERSIONES MIBE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Alamán Forniés y defendida por el Letrado Don José Vial Bueno. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha nueve de Diciembre de 20009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Ignacio y doña Luz , como coautores responsables de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y penado en el art. 392 en relación con los arts. 390-1 apartado 3º y 74 del Código Penal , en concurso ideal medial con un delito de ESTAFA, previsto y penado en el art. 251-1º del mismo cuerpo legal, siendo aplicable el art. 77 , con la atenuante analógica del art. 21-6ª en relación con el art. 21-4ª del CP en el caso del Sr. Ignacio y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso de la Sra. Luz , a las penas siguientes:
a) En el caso de don Ignacio , en total DOS AÑOS Y SEIS MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
b) En el caso de doña Luz , por la falsedad VEINTIDOS MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de OCHO MESES a razón de 4€/día, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e insolvencia prevista en el art. 53 del CP ; y por la estafa UN AÑO de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En su caso y para el cumplimiento de la pena abóneseles el tiempo que hayan pasado privados de libertad por estos hechos.
En concepto de responsabilidad civil don Ignacio indemnizará a INVERSIONES MIBE, SA en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia según las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto.
Se declara LA NULIDAD de las siguientes escrituras públicas referentes a la vivienda sita en Burgos, PLAZA000 nº NUM002 , NUM003 , finca registral nº NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Burgos:
a) Escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Zaragoza don Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia el día 18 de diciembre de 2.002, nº de protocolo 7.428.
b) Escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Zaragoza don Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia el día 7 de octubre de 2.004, nº de protocolo 6.065.
Firme que sea esta sentencia, LÍBRESE mandamiento por duplicado al indicado Registro ordenando la cancelación de las inscripciones registrales causadas por dichas escrituras.
Firme que sea esta resolución, DEDÚZCASE testimonio de esta sentencia, del acta del juicio y del DVD de grabación de la vista y remítase al Juzgado de guardia por si hubiera lugar a proceder contra los testigos don Juan Antonio y don Anibal por un posible delito contra la administración de justicia (falso testimonio).
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a doña Luz de los delitos de USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL que le había imputado la Acusación particular.
Todo ello con imposición a los condenados -por mitad- de dos tercios de las costas y declarando de oficio otro tercio, e incluyen en las costas las de la acusación particular".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que en el mes de junio del año 2.000 la querellante doña Sonsoles adquirió, junto a sus hijos EVA, MARÍA, ENRIQUE ANTONIO y el acusado don Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de esta causa, la vivienda sita en la novena planta del n1 NUM002 de la PLAZA000 de Burgos, finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad n1 3 de Burgos.
En el año2.002 el acusado atravesaba problemas económicos por lo que solicitó a la entidad INVERSIONES MIBE, SA, con domicilio social en el Pª Sagasti de esta ciudad, un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca expresada por importe de 80.000 €, formalizándose en escritura pública de 18 de diciembre de 2.002, otorgada por el Notario de Zaragoza don Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia, compareciendo al acto el acusado así como la acusada doña Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual se hizo pasar por doña Sonsoles , presentando su DNI que previamente le había proporcionado el otro acusado y exhibiendo un poder otorgado el día 19 de junio de 2.000 ante el Notario de Burgos don Juan Manuel de Palacios Gil de Antuñano, en el que los hijos autorizaban a su madre ampliamente para comprar, vender o permutar bienes inmuebles, poder que también le había proporcionado el acusado, firmando ambos acusados la escritura pública correspondiente (número de protocolo 7.428), la cual fue inscrita en el Registro de la Propiedad.
El Sr. Ignacio consiguió así la entrega de la cantidad prestada pero fue pasando el tiempo y no cumplió la devolución en el plazo acordado, fijado en el día 18/12/2.003.
El día 7 de octubre de 2.004, con el fin de saldar la deuda anterior, comparecen de nuevo ante el Notario Sr. Bellod Fernández de Palencia ambos acusados, utilizando como ya hicieron en 2.002 el DNI de doña Sonsoles y el poder notarial que a ésta habían concedido sus hijos, haciéndose pasar otra vez la acusada por doña Sonsoles y vendiendo así los acusados a la entidad INVERSIONES MIBE, SA la finca anteriormente reseñada por 166.000 €, firmando ambos acusados la escritura pública correspondiente (número de protocolo 6.065), que fue inscrita en el Registro de la Propiedad.
Ni doña Sonsoles ni sus otros hijos conocieron ni consintieron estos hechos, enterándose de lo ocurrido con posterioridad.
El acuado Sr. Ignacio ingresó en su patrimonio y dispuso del dinero objeto de estas dos operaciones y gratificó a la otra acusada por su actuación".
Hechos probados que como tales NO se aceptan, debiendo ser sustituidos por los siguientes:
"Queda probado y así se declara que en el mes de junio del año 2.000 la querellante doña Sonsoles adquirió, junto a sus hijos EVA, MARÍA, ENRIQUE, ANTONIO y el acusado don Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de esta causa, la vivienda sita en la novena planta del nº NUM002 de la PLAZA000 de Burgos, finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 3 de Burgos.
En el año 2002 por cuestiones de índole económica de Don Ignacio , el mismo solicitó a la entidad INVERSIONES MIBE S.A., con domicilio social en el Paseo Sagasta de Zaragoza, un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca expresada por importe de 80.000 euros, formalizándose en escritura pública de 18 de Diciembre de 2002, otorgada por el Notario de Zaragoza Don Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia que fue inscrita en el Registro de la Propiedad.
El Sr. Ignacio consiguió así la entrega de la cantidad prestada pero fue pasando el tiempo y no cumplió la devolución en el plazo acordado, fijado en el día 18/12/2.003.
El día siete de Octubre de 2004, con el fin de saldar la deuda anterior, ante el mismo Notario se formalizó escritura de compraventa del citado piso a favor de la entidad INVERSIONES MIBE S.A. por importe de 166.000 euros que fue inscrita en el Registro de la Propiedad".
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Borobio Laguna, en la representación que ostenta, Don Salvador Alamán Forniés, en la representación que ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Encinas Gómez, en la representación que ostenta, expresando como motivos de los mismos los que señalan en sus respectivos escritos, y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día trece de Julio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Miriam Borobio Laguna, se alega en esencia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 251.1 del Código Penal al considerar al señor Ignacio como autor responsable de un delito de estafa pese a no concurrir los elementos del tipo, y por la no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas y la circunstancia absolutoria del artículo 268 del Código Penal . Por otro lado la atenuante de confesión que el Juez a quo considera analógica debería haber sido apreciada como muy cualificada.
Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Alamán Forniés, en nombre de INVERSIONES MIBE S.A., se alega en esencia error en la apreciación de las pruebas ya que de la prueba practicada se generan numerosas dudas como para llegar a un fallo condenatorio. Con carácter previo se solicita nulidad de actuaciones al no deponer los tres peritos juntos en el acto del juicio pese a tener que informar sobre los mismos hechos.
Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Teresa Encinas Gómez, en nombre y representación de la señora Luz , se alega en esencia vulneración de garantías procesales al no posibilitarse a la perito de parte completar su informe pericial no dándosele por ello el pertinente valor; error en la apreciación de las pruebas en relación a la credibilidad de los intervinientes en el proceso y sobre los peritos, solicitando la nulidad de lo actuado.
Por razones de sistemática procederá el examen, en primer lugar, de los recursos interpuestos por los Procuradores señores Alamán y Encinas al solicitarse por ambos la nulidad de lo actuado, lo cual deberá resolverse con carácter previo, para posteriormente entrar a conocer del fondo del asunto.
SEGUNDO.- Se solicita por el Procurador Señor Alamán la nulidad de lo actuado al incumplirse lo preceptuado en el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al informe pericial emitido por los peritos en el Plenario, cuestión en la que la Sala no se encuentra de acuerdo puesto que si bien el mentado precepto impone la declaración conjunta de los peritos sobre los mismos hechos, ello es imperativo en el ámbito del procedimiento del Sumario cuestión que no acaece en el caso presente al hallarnos en el ámbito del Procedimiento Abreviado, en donde a tenor de lo dispuesto en el artículo 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el dictamen pericial puede ser prestado por un único perito. Ello implicará que los peritos puedan emitir sus informes por separado y no necesariamente a la vez. La supletoriedad predicada del artículo 724 en relación con el artículo 789.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la posibilidad y no la obligatoriedad del examen conjunto de los peritos. El motivo de nulidad alegado no puede ser acogido.
La Procuradora señora Encinas solicita asimismo la nulidad de lo actuado por vulnerarse garantías procesales fundamentales al no poder completar la perito propuesta de parte la prueba pericial solicitada y admitida. No puede admitirse tampoco tal alegato pues solicitada por tres veces el acceso de la perito al protocolo notarial donde figuraban las firmas dubitadas objeto de pericia, no contestándose nada por el Juzgado, lo cierto es ninguna manifestación o protesta se hizo al respecto al objeto de forzar una respuesta que no se produjo. La denegación de suspensión del juicio en primera instancia fue debidamente argumentada y justificada por el Juez a quo en el momento procesal oportuno, y la práctica de prueba en segunda instancia ya ha sido resuelto por auto de esta Sala de fecha once de Junio de 2010 , cuyos argumentos se dan por reiterados en aras de la brevedad.
TERCERO.- Desestimadas las solicitudes de nulidad procede entrar a conocer el fondo del asunto en relación al común motivo de error en la apreciación de las pruebas alegado tanto por el Procurador señor Alamán como por la Procuradora Señora Encinas.
En este caso la prueba practicada es eminentemente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo o perito, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a)ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b)verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho).
c)persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo", considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad, siendo que en el caso presente la prueba pericial practicada debe constituirse como dato objetivo externo que pueda corroborar las declaraciones autoinculpatorias del coacusado señor Ignacio .
La sentencia apelada se basa, esencialmente, para llegar al resultado condenatorio que se recurre en tres datos claros, la declaración autoinculpatoria de Ignacio como se ha dicho, el informe pericial del perito señor Alejo , y las declaraciones de los testigos, en concreto de la dueña de la casa, donde trabaja la madre del coacusado señor Ignacio , señora Noelia , y del testigo señor Fausto que acude a Zaragoza en el segundo viaje que se realiza para firmar la escritura de compraventa del piso. La sentencia pondera las declaraciones vertidas con minuciosidad y los dictámenes periciales de los tres peritos que deponen en el acto del juicio para dar plena credibilidad a la declaración autoinculpatoria de Ignacio , lo que se corroboraría con el dictamen pericial Don Alejo , desechando los otros dos dictámenes periciales.
La conclusión de la sentencia es clara, los testigos señores Manuel y Rodolfo han incurrido en falso testimonio, por lo que se les deduce falso testimonio, y el señor Notario que autoriza las escrituras no ha sido consecuente con la fe pública de la que es garante.
En este sentido la Sala se encuentra con muchas dudas en cuanto al resultado de la sentencia que aquí se recurre. Cierto que es el Juez "a quo" quien posee el innegable beneficio de la inmediación que no se puede suplir, como afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia 2/2010, de once de Enero , con la reproducción videográfica de lo acaecido en el Plenario por el Tribunal "ad quem". Así nos encontramos con claras versiones contradictorias y con dictámenes periciales asimismo contradictorios, uno de los cuales no ha podido ser completado al no poder acceder la perito a los originales contenidos en el protocolo notarial. Otro dato importante es el hecho, no obligado como ya se ha expuesto, de que los peritos no depusieran conjuntamente pues ello habría servido para formar una opinión más contrastada, y por lo tanto más objetiva, de la opinión forense más correcta y adecuada.
Todo ello introduce criterios de duda a la hora de valorar de una manera tan concluyente un dictamen pericial que se modifica en el mismo Plenario, de facto realizándose un nuevo informe, y que no coincide con el aportado por escrito y que es al que acceden las partes con anterioridad a la celebración del juicio, máxime cuando por ejemplo el perito señor Jesus Miguel afirma que hacen falta doce identidades para afirmar la correlación de firmas dubitada e indubitada, cuando en el informe Don Alejo sólo hay tres correlaciones, y cuando se afirma por la perito señora Clemencia que la rúbrica obrante en las firmas dubitadas está realizada en sentido contrario que las rúbricas obrantes en el cuerpo de escritura de la coacusada Luz . A todo esto debe de añadirse que las pericias inicialmente son coincidentes en afirmar que no hay identidad suficiente para afirmar que la interviniente fuera la señora Luz , ni tampoco la señora Sonsoles (perito Don Alejo , folio 310 de las actuaciones) y que existen muchas identidades entre las firmas dubitadas e indubitadas de la señora Sonsoles (perito Don Jesus Miguel ).
Los peritos dan sus opiniones según su leal saber y entender, y como tal deben de ser tenidas en cuenta en base a la credibilidad sustentada en los criterios científicos de sus dictámenes, y las contradicciones expuestas, el cambio sobre la marcha del criterio del perito judicial, y la no finalización de la pericia de Doña Clemencia quien afirma inicialmente que la autora de las firmas de la Notaría no es la señora Luz , conllevan a concluir que no puede darse preferencia a ninguno de los dictámenes expuestos y valorados en el Plenario, por lo que el dato objetivo que los mismos pueden dar a las versiones contradictorias que se dan sobre los hechos puedan ser decisivas en uno u otro sentido.
Llegados a este punto debe de hacerse referencia a las testificales practicadas en el Plenario. Para la Sala es esencial la actuación del Notario quien afirma la identidad de la persona que actúa como Sonsoles en la firma de las escrituras que autoriza y que ampara bajo su fe pública. En el supuesto de aceptarse que el mucho trabajo impidiera al Notario agotar todas las precauciones de comprobación de la identidad de la persona que interviene a su presencia, podría aceptarse en un supuesto, pero en dos y referentes a la misma persona, es más que dudoso, y en todo caso llevaría como poco a una actuación profesional negligente y sujeta a responsabilidad. No es el caso. El señor Notario afirma la identidad de las personas que intervienen en las escrituras que autoriza, y ello viene corroborado por una serie de datos periféricos como son el hecho de que la señora Sonsoles renovara previamente a la firma de la escritura de 2002 su D.N.I., y al hecho de que entre las escrituras de 2002 y 2004, se siguió por la primera escritura, de préstamo hipotecario, procedimiento de ejecución hipotecaria no llevándose a efecto pues la parte ejecutada propuso la venta de la vivienda, que acaece en 2004 con la escritura de compraventa.
No se colige qué sentido tiene un hipotético falso testimonio del representante de MIBE y del intermediario para, en primer lugar, prestar un dinero a quien no es a sabiendas, y luego hacerse con la propiedad de un piso para el que no haría falta tal maquinación si los prestatarios son quienes tienen que ser; y las cantidades entregadas por Ignacio a Luz para que ésta se aviniera a suplantar a la madre del primero, de 100 euros, y de cincuenta más un cartón de tabaco, parece a todas luces insuficiente a la vista de las consecuencias que tal actuación pudiera conllevar. Por otro lado, el hecho de que el resultado práctico de lo acontecido, a tenor del resultado otorgado por la sentencia apelada, sea el de que Ignacio haya percibido una serie de cantidades importantes de dinero por el préstamo primero, y luego por la compraventa de la vivienda, después, para luego recuperar la titularidad de la misma, suscitan grandes dudas, máxime a tenor de su recurso donde se ampara en el parentesco para intentar minorar la pena que se le ha impuesto.
En este sentido, las testificales restantes, de Fausto y de Sonsoles , así como la de Doña Noelia no alcanzan los suficiente parámetros de credibilidad como para ser tenidas en cuenta. La manifestación autoinculpatoria de Ignacio , por lo ya expuesto, tampoco alcanza los visos suficientes de credibilidad y verosimilitud, a juicio de la Sala, como para ser tenida en cuenta, máxime cuando se han suscitado las pertinentes dudas en cuanto al dictamen pericial que sustenta tal alegato.
La tesis sustentada en la sentencia apelada está argumentada y se apoya en datos que se entienden por el Juez a quo lo suficientemente sólidos para ello, pero las dudas que se han expuesto en esta resolución son lo suficientemente graves y, asimismo, sólidas como para considerar que el alegato histórico de la sentencia apelada tenga la suficiente consistencia como llegar a la adopción de un fallo condenatorio al no quebrar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
Por los argumentos expuestos deben de estimarse los recursos planteados por los Procuradores de los Tribunales señores Alamán Forniés y Encinas Gómez, al no quedar acreditados los hechos objeto de la sentencia, sin llegar a estudiarse el recurso de la Procuradora señora Borobio Lagunas, pues el mismo parte del relato histórico de la sentencia como hecho cierto, dato puesto en duda en esta sentencia de segunda instancia.
Tal estimación conllevará la absolución de todos los condenados y el dejar sin efecto el resto de disposiciones que se contienen en la parte dispositiva de la sentencia apelada.
CUARTO.- Deben declararse de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurados de los Tribunales Don Salvador Alamán Forniés, en nombre y representación de la mercantil INVERSIONES MIBE S.A., y de la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Encinas Gómez, en nombre y representación de Doña Luz , REVOCAMOS íntegramente la sentencia dictada con fecha nueve de Diciembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 335/2006 , y ABSOLVEMOS a Don Ignacio y a Doña Luz de los delitos de falsedad y estafa, y usurpación del estado civil, por los que veían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, dejando sin efecto los demás pronunciamientos que se contienen en la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.
