Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 44/2011 de 09 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 177/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE
Modelo: 213050
N.I.G.: 02003 37 2 2011 0101593
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000168 /2005
RECURRENTE: Fátima
Procurador/a: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
Letrado/a: EMILIO SANCHEZ BARBERAN
RECURRIDO/A: Primitivo
Procurador/a: FERNANDO ORTEGA CULEBRAS
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 177-11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a nueve de junio de dos mil once.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 168-05, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre apropiación indebida, contra, Primitivo , en esta instancia apelado, representado por el Procurador don Fernando Ortega Culebras, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Pardo Tornero, siendo parte acusadora y apelante Fátima , representada por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberán, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: " HECHOS PROBADOS: HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado con Fátima cuando, en el año 1987 empezó a trabajar en el negocio de fabricación de cencerros, regentado por su suegro, Alberto , en la nave de su propiedad sita en el nº 2 de la calle Tejas del polígono industrial de Almansa, estando dicho negocio a nombre de la hermana de Fátima , Antonia . En el año 1999 el negocio pasó a ser regentado por el acusado Primitivo , en virtud de un contrato verbal con su entonces suegro, cuyo contenido no ha podido ser determinado, habiendo quedado acreditado únicamente que desde dicha fecha el negocio pasó a estar a nombre del acusado, que la nave seguía siendo propiedad de su suegro, que el acusado pagaba una cantidad mensual en concepto de arrendamiento del local y que desde entonces el negocio estuvo regentado por Primitivo , trabajando también en el negocio su entonces mujer Fátima . No ha resultado probado el acuerdo alcanzado por las partes con relación a la maquinaria y herramientas que eran propiedad de Alberto y que se encontraban en la nave cuando el mismo cedió el negocio a su entonces yerno.- Que Fátima estuvo trabajando en el negocio hasta el mes de enero del año 2004, produciéndose la separación de los cónyuges Primitivo y Fátima en febrero de 2004. A instancia de Fátima se siguió juicio de desahucio por falta de pago de la renta contra Primitivo , en el que se acordó el desahucio del acusado de la nave en la que se desarrollaba el negocio, desahucio que se hizo efectivo el 23 de septiembre de 2004. Que al abandonar el local el acusado se llevó una serie de útiles y maquinaria que se encontraban en el mismo.- NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA ni los útiles ni la maquinaria que en concreto se llevó el acusado de la nave arrendada cuando la desalojó, ni la exacta titularidad de los que se llevó.- NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que al abandonar la nave el acusado causara intencionadamente en la misma los daños en las ventanas, paredes y cableado que se reflejan en las fotos aportadas por la acusación particular, ni los daños en la cerradura y en el ordenador, fax e impresora que alega la denunciante.- FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Primitivo de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 252 en relación con el art. 249 C.P . y de DAÑOS del art. 263 C.P . de los que venía acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales.-Notifíquese la presente resolución a las partes, con significación que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.".
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez en nombre y representación de Fátima impugnado por el Procurador don Fernando Ortega Culebras en nombre y representación de Primitivo , y El Ministerio Fiscal alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 2 de junio de 2011.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
Primero.- La acusación particular recurre la sentencia en la que se absolvió al acusado del delito de apropiación indebida y se reitera la petición de condena.
Segundo.- Ha sido criterio pacífico afirmar hasta hace poco tiempo, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, atribuye el pleno conocimiento al Tribunal que ha de resolver, con la limitación de no resolver sobre puntos no apelados, que se expresa tradicionalmente como prohibición de la reformatio in peius. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha de 18 de septiembre de 2002 rige su doctrina de que "que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". En la sentencia apelada únicamente se declaró probada la cesión de una empresa de fabricación de cencerros al acusado mediante un contrato verbal y el desahucio de dicha empresa de la nave en que tenía su sede, a instancia de la acusación particular propietaria de la nave, así como que al abandonar el local el acusado se llevo algunos útiles y maquinaria que había en el mismo, no ha habido prueba ni de los desperfectos en la nave, ni de cuáles fueron los útiles y maquinaria que se llevó, ni de su titularidad y, en esta segunda instancia no se ha practicado, por no haberse solicitado, ni el examen directo y personal del acusado ni más prueba, por lo que no es posible ni la condena por delito, ya que sin nueva prueba no está permitido a esta Sala declarar probados los hechos de los que se acusa, imprescindible para la condena por delito de apropiación indebida, por ello la doctrina expuesta se alza como obstáculo insalvable frente a la estimación del recurso de apelación, pues como se ha dicho no se ha practicado prueba en presencia de la Sala que permita considerar probada la comisión del delito por el que se acusa.
Tercero.- Aunque la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta impide revisar la valoración de la prueba, el recurso ha sido interpuesto con estricta observancia de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no prohíbe una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, por ello hay que declarar de oficio las costas de apelación.
Cuarto.- Por razón expuesta hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por representada por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez en nombre y representación de Fátima , contra la Sentencia dictada con el nº 431-10, en fecha 1 de diciembre de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 168-05, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a nueve de junio de dos mil once.
