Última revisión
18/03/2011
Sentencia Penal Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 175/2010 de 18 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 177/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100162
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1609
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0003414
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000175/2010
Dimana del Juicio Oral Nº 000041/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Instructor 1 de Denia
SENTENCIA Nº 000177/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a dieciocho de marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 272/2009, de fecha 28 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 41/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 131/2008 del Juzgado de Instrucción de Denia 1, por delito lesiones; Habiendo actuado como partes apelantes Candido , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Figueiras Costilla y dirigido por la Letrada Dª Esperanza Tur Costa y, Felicisimo representado por la Procuradora Dª Begoña Muños Sotes y dirigido por el Letrado D. Manuel Roura Garcia y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Los acusados Felicisimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Candido, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el dia 5 de julio de 2007, sobre las 15:00 horas, cuando se hallaban en el almacén de la empresa donde trabajan ambos en Calpe, iniciaron una discusión entre ambos, en el curso de la cual ambos con el ánimo de menoscabar a integridad física del otro , se causaron heridas mutuas que requirieron para el caso de Felicisimo, unicamente de una primera asitencia facultativa y tardaron en curar 7 dias no impeditivos, y respecto de Candido, ademas de una primera aistencia rquirieron de tratamiento posterior consistente en dos puntos de sutura, antisépticos, antiinflamatorios y cura tópica tardando en curar de sus lesiones 8 dias no impeditivos y quedando como secuelas una cicatriz alopécica en región de apófisis malar izquierda de 0 ,5 cm y cubierta por los pelos de la patilla. Ambos reclaman por los hechos de referencia HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de LESIONES del art 147.1 del Código Penal, a las penas de OCHO MESES DE PRISION, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO , y al pago de las costas procesales; y a que indemnice a Candido en la cantidad de 850 euros en concepto de responsabilidad civil. y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, a la pena de 30 dias-multa con cuotra diaria de 6 euros dia y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales; y a que indemnice a Felicisimo en la cantidad de 190 euros en concepto de responsabilidad civil".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Candido Y Felicisimo, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba e infracción del precepto legal.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 17 de marzo de 2011.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ , magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se va a proceder en primer lugar, a resolver el motivo primero de ambos recursos, en tanto en cuanto por ambos recurrentes, aunque con distintos argumentos y finalidad, se aduce que el Juez de Instancia ha valorado de manera errónea la prueba practicada.
Por D. Candido se entiende que de la prueba practicada no se evidencia que los hechos ocurrieran de la forma que se describe en la Sentencia. Es más, según se expone en el recurso de dicho apelante, tal prueba pone de manifiesto que lo pretendido por el Sr. Candido era desasirse de la agresión de que estaba siendo objeto, lo que se patentiza por la índole de las lesiones padecidas por el Sr. Felicisimo . Asimismo niega haber cogido en momento alguno el corta tubos que consta en la Sentencia, no debiendo en tal sentido concederse credibilidad a las declaraciones de los testigos que declararon en el juicio , dado que nada dijeron del citado objeto en sus declaraciones en fase de instrucción.
Sin embargo, ha de señalarse que, puesto de manifiesto dicho extremo a los testigos en el acto del juicio , ambos reiteran que vieron al Sr. Candido con el citado objeto, habiendo otorgado mayor credibilidad el Juez "a quo" a sus declaraciones vertidas en el acto del juicio que a las anteriores, y poniendo de manifiesto que el Sr. Felicisimo desde el inicio de la causa relató que el Sr. Candido cogió el corta tubos, si bien ninguna incidencia se le da a dicho hecho, que ni siquiera se ha hecho constar en los hechos probados de la Sentencia recurrida.
Por su parte en el recurso interpuesto por D. Felicisimo, este entiende también que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, insistiendo en que la disputa se inició por voluntad de D. Candido , que cogió un corta tubos y "se encaró y lo esgrimió frente a Felicisimo ", versión ésta corroborada por los testigos.
En cualquier caso, no se aprecia el error valorativo denunciado en ninguno de los recursos , pues tanto de las declaraciones de los intervinientes, como de las de los testigos que pudieron observar como ambos se encontraban ya enzarzados en la pelea, así como de los partes médicos e informes forenses que acreditan la realidad y alcance de las lesiones sufridas por ambos contendientes , se pone de manifiesto que ambos se agredieron mutuamente y aceptaron la riña voluntariamente, con los resultados que obran en autos, de mayor gravedad en el caso de Candido, que sufrió heridas constitutivas del delito de lesiones.
En tal sentido, y concluyendo con el motivo de recurso que ahora se analiza, ningún error valorativo se precia en la Sentencia, y mas bien parece que lo que en realidad pretenden ambos apelante, es contradecir la declaración de Hechos Probados de la Sentencia impugnada, sustituyendo el criterio objetivo y aséptico del Juez a quo en el examen de las pruebas practicadas , por el subjetivo de la parte que impugna dicha valoración, cuando resulta patente que la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez a quo resulta lógica y racional que, en consecuencia, no puede conducir a conclusiones distintas de aquellas explicitadas en la sentencia apelada, a cuyos fundamentos hacemos expresa referencia en evitación de reiteraciones.
SEGUNDO.- En lo que respecta al último punto del recurso interpuesto por Candido, que postula una cantidad superior a la concedida en concepto de lesiones, la Sala entiende que la cuantía concedida es ajustada a la envergadura de las lesiones , debiendo además tenerse en consideración que la secuela que consta en el parte médico forense (folio 49), por su tamaño y situación, resulta insignificante.
TERCERO.- Resta únicamente resolver dos cuestiones planteadas en el recurso del Sr. Felicisimo, siendo la primera de ellas la apreciación de la eximente de legítima defensa que se pretende.
Tal cuestión viene resuelta en el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada, que analiza, a la luz de la prueba practicada, la secuencia de los hechos, que pone de manifiesto la existencia de una riña mutuamente aceptada por ambas partes en esta causa.
Es sabido que según constante jurisprudencia del T.S. , no resulta de aplicación de la citada eximente en los supuestos de riña mutuamente aceptadas, como ocurre en le caso de autos, por lo que no resulta apreciable la eximente interesada.
En cuanto a la inexistencia de delito de lesiones alegada por el mismo apelante, dado que el resultado lesivo causado a Candido lo fue como consecuencia de su caída al suelo, y que por tanto no es imputable, según se dice en el recurso, directamente a Felicisimo, cabe señalar que supuestos como el analizado se contemplan por la Jurisprudencia como paradigmático de la aplicación de la doctrina de la imputación objetiva, según la cual se establece la relación entre la acción voluntariamente ejecutada y el resultado no previsto , pero previsible cuando la conducta del agente ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, y el resultado producido ha sido la concreción de ese peligro causalmente relacionado con la acción que lo genera ( S.S.T.S. de 29 de mayo de 1999, 23 de diciembre de 2002 ó 22 de diciembre de 2003 ).
Resultando por tanto dolosa la acción del apelante, siguiendo el criterio que en tal materia sigue esta Sala, la calificación jurídica del hecho resulta acertada.
CUARTO.- Por último, en cuanto a la pretensión del Sr. Felicisimo de apreciación del párrafo segundo del art. 147 del C.P . , teniendo en cuanta que se trata de una riña entre dos sujetos , y que el resultado lesivo no es de gran entidad, y sin que existan circunstancias que justifiquen la imposición de una mayor pena, procede la aplicación del indicado párrafo, por lo que en este punto se estima el recuso que se resuelve, debiendo imponerse a D. Felicisimo la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas y costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Candido, y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2009 dictada en Juicio Oral núm. 41/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 131/2008 del juzgado de Instrucción núm. Uno de Denia, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el unico sentido de apreciar en la conducta de este ultimo la menor entidad , CONDENÁNDOLE como autor de un delito de lesiones a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de seis euros, con un dia de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas y costas, sin que se alteren el resto de los pronunciamientos de la sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ.- MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ.- FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado
