Sentencia Penal Nº 177/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 514/2009 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 177/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100052


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APPEN 514/09 JR

Procedimiento Abreviado nº : 551/07

Juzgado de lo Penal nº : 3 de Granollers

Recurrente : Diego

SENTENCIA nº 177/2011

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 1 de marzo de 2011

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 514/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 551/07 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers , por un delito de quebrantamiento de condena, y otro de amenazas en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante, D. Diego , representado por el Procurador Sr. Larios Roura, y defendido por el Letrado Sr. Alpiste López; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia por la que se condenaba a Diego como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a la par que se le absolvía de los delitos de quebrantamiento de condena y de amenazas en el ámbito familiar, por los que había sido acusado, con los pronunciamientos favorables inherentes.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Diego , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, en el sentido de oponerse al mismo el Ministerio Fiscal. Dichas actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto, quedando a la espera del turno correspondiente.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener que la actividad probatoria practicada en el procedimiento ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado de la falta de amenazas por la que resultó condenado, interesando por ello su absolución.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, por más que el acusado niegue la amenaza, la Juez de lo Penal ha otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de la madre de su ex compañera sentimental, quien indicó de forma coherente y unidireccional a lo largo del procedimiento que el acusado le envió un SMS indicando que tenían secuestrado a su hijo y que "pagarían ese secuestro muy caro" motivándolo de forma suficiente, y destacando la compatibilidad de esas declaraciones con las que presenciaron los Mossos d'Esquadra, de contenido análogo, en forma que se asume íntegramente por este tribunal.

Debido a ello, el recurso debe ser desestimado, y, consecuentemente, confirmarse en su integridad el relato fáctico de la sentencia apelada, así como la calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Ahora bien, siendo en este caso la sentencia confirmatoria de la dictada en la instancia en la que se la calificación definitiva y firme de los hechos objeto de enjuiciamiento fue la de sendas faltas del artículo 617.1 del Código Penal , debe resolverse sobre la posible prescripción de las mismas a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 , en relación al cómputo de la prescripción.

En el mismo se indica que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Este acuerdo ha supuesto una modificación sustancial del criterio anterior adoptado por lo demás en numerosas sentencias (20. 90/21.55.96 y 17.10.97 ) en las que se establecía que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo había que estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza, aun cuando la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.

Por otra parte la Jurisprudencia anterior al acuerdo del pleno diferenciaba la paralización del procedimiento de los casos en que el procedimiento queda detenido al esperarse el turno para su señalamiento , pues propiamente en esta última situación no hay paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, (por todas, STS de 19.12.91 ) y también el Tribunal Constitucional en sentencias 194/90 de 20 de noviembre , 12/91 de 28 de enero y 22/ 92 de 28 de noviembre desestima recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que implicaron la prescripción de las faltas debido a que la paralización del procedimiento se debió a excesiva acumulación de trabajo en el juzgado.

Dicha situación, sin embargo, como avanzábamos con anterioridad, se ha visto esencialmente modificada a raíz del referido Acuerdo del Pleno, en cuyo apoyo, teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP las faltas prescriben a los seis meses y que dicho término ha sido notablemente sobrepasado mientras se encontraba a la espera de ser resuelto por este Tribunal, debido a la enorme acumulación de recursos de apelación que penden en la misma, tanto de sentencias como de autos, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal del acusado por prescripción de los hechos que motivaron la incoación del procedimiento, lo que ha de tener el adecuado reflejo en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Diego contra la sentencia de fecha 22.04.09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 551/07 , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad criminal de Diego .

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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