Sentencia Penal Nº 177/20...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 4/2011 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 177/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100178

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 4/11.

PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM. 337/09.

JUZGADO DE MENORES DE BURGOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00177/2011

En Burgos a treinta de Mayo del año dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 337/09 , seguida por presunto DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, contra Piedad Y María Angeles , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada en virtud de recurso de apelación interpuesto por las mismas bajo la dirección técnica del Letrado Dº José Manuel Plaza Conde, figurando como parte Apelada el Ministerio Fiscal y, habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.010 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS -

" PRIMERO.- Sobre las 8'00 horas del día 23 de Septiembre de 2.009 las menores María Angeles y Piedad , puestas de común acuerdo con otras 6 personas (a las que no afecta la presente) abordan en la esquina que forma la Calle Ronda del Ferrocarril con el Parque Antonio Machado de Miranda de Ebro, a Fermina , a quien rodean y, tras hacer varias preguntas, pedir la pulsera. Cuando Fermina se niega a su entrega, María Angeles tira del anillo que María Angeles tiene en la mano izquierda haciéndolo suyo.

SEGUNDO.- María Angeles y Piedad nacidas respectivamente los días 3 de Septiembre de 1.995 y 20 de Junio de 1.992, son hijas de Pedro y de María del Carmen. Su familia se compone de su padre, actualmente en prisión, cuatro hermanos de los nueve que tienen, una cuñada y una sobrina; su madre desapareció poco después del nacimiento de María Angeles . Se trata de una familia multiproblemática. Las menores han sufrido el abandono de la madre desde temprana edad y a su padre de carácter violento y dominador. En el momento presente se ha implantado un programa de intervención integral por los Servicios Sociales en colaboración con Cruz Roja al objeto de atajar todos los déficit que se están produciendo debido a la ausencia del padre.

Tanto Piedad como María Angeles se relacionan poco a nivel social, su círculo de referencia se reduce a sus hermanas y otras personas de su entorno; no han tenido conductas asociadas significativas, pero sus propias carencias ya dicen de sus dificultades y problemas en el ámbito relacional.

Permanecen escolarizadas hasta 6º de EPO, prestando una asistencia poco regular durante esta etapa. En 1º de ESO apenas van a clase y desde entonces no han vuelto al instituto.

Necesitan algunos hábitos de vida más adaptados y saludables, tanto en cuestiones básicas como la alimentación, el sueño y otras rutinas de auto cuidado, como en otros aspectos más relacionados con la educación, la formación y las relaciones sociales."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 18 de Octubre de 2.010 , acuerda literalmente lo que sigue:

"FALLO Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Piedad como autora del delito de robo con intimidación del art. 237, 242.1 y 3 del Código Penal , por el que venía siendo acusada, imponiéndole la medida de 5 meses de tareas socieducativas y con la obligación de abonar la mitad de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Angeles del delito de robo con intimidación del art. 237, 242.1 y 3 del Código Penal , por el que venía siendo acusada, imponiéndole la medida de permanencia 5 fines de semana en centro con realización de tareas socioeducativas y con la obligación de abonar la mitad de las cosas procesales."

T ERCERO .- Por las referidas inculpadas, con la defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha 26 de Mayo de 2.011, turnándose a la Ilma. Sra. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, señalándose para examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.

PRIMERO. - Por las inculpadas se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos de fecha 18 de Octubre de 2.010 , que condena a ambas como autoras materiales de un delito de robo con intimidación de los arts. 237, 242.1 y 3 del Código Penal. Y alegándose por las dos recurrentes, error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de Menores, habiendo sido las únicas pruebas practicadas en el acto de juicio, las declaraciones de la perjudicada Fermina y de Piedad . Sin que de la declaración de la primera de éstas, pueda determinarse en relación con María Angeles que ésta intervino en los hechos, (ni tan siquiera identificó en la vista a la persona responsable de los hechos), y ni ratificó en el acto de la vista el reconocimiento fotográfico realizado en Comisaría, el cual por si sólo no puede desvirtuar la presunción de inocencia, que considera que no queda enervado con relación a María Angeles .

Y, por lo que respecta a Piedad aún es más evidente el error, estando la misma presente en el acto de la vista, donde la denunciante dijo que se le acercaron dos personas de etnía gitana, pero que la que estaba presente no se acercó al principio, que estaba en el grupo, que la persona que le pidió la pulsera era la misma que le quitó el anillo, y que a excepción de las dos que se le acercaron las demás no intervinieron.

Terminando sus aligaciones, solicitándose la absolución de las dos recurrentes.

Es decir, lo que las recurrentes cuestionan es la valoración probatoria realizada por la Juzgadora, que trata de sustituir por la suya, en relación con lo cual, cabe tener en cuenta que la Juzgadora efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

Es decir, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que la juzgadora razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, como se expondrá seguidamente.

Así, en el presente caso, la sentencia recurrida refleja, entre sus Fundamentos de Derecho, que considera desvirtuada la presunción de inocencia de aplicación a ambas recurrente, en base a la declaración de la víctima Fermina , a la considera coherente y sin contradicción alguna, con la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder producir la enervación del principio de presunción de inocencia. Así como que tal declaración viene a ratificar el reconocimiento fotográfico realizado por ella.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y examinada por la Juzgadora de Menores, por los que se refiere a las dos menores, ahora recurrentes, comenzando por María Angeles , quien no compareció al acto de juicio, (pese a estar citada en debida forma, folio nº 204), no obstante, en su exploración llevada a cabo por la Fiscalía de Menores de Burgos negó los hechos denunciados, y sostuvo no conocer a la denunciante, así como que el día de los hechos se encontraba enferma en casa, no saliendo, añadiendo estar malas las dos, (su hermana Piedad y ella), con catarro y no salieron, teniendo justificantes médicos, (folio nº 109)

A su vez, la también menor y hermana de la anterior, Piedad , en el acto de juicio sostuvo no conocer de nada a la denunciante, Fermina , sin haber intervenido en ningún incidente de sustracción. Y en su exploración ante la Fiscalía, al igual que su hermana, negó su participación en los hechos, y que ese día se encontraba en casa con gripe, sin haber tenido problemas con la justicia, (folio nº 110).

Por el contrario, la víctima Fermina , en el acto de juicio, refirió como dos personas de etnia gitana (a las que no conocía de antes), la llevaron hasta un grupo de 8 personas, preguntándola si había tenido relación con personas de esa etnía, y que les diera la pulsera, quitándole el anillo, (ella tenía miedo), y en relación con la intervención de Piedad , dijo que era una de las que participó, estando en el grupo, no acercándose al principio a ella, y quien le quitó el anillo del dedo no estaba presente en juicio. Al interponer la denuncia en dependencias policiales, donde compareció acompañada de su madre, hizo mención también a un grupo de ocho chicas, facilitando las características de dos de ellas, de las que dijo que reconocería sin ningún género de dudas, y que además que creía que vivían en la zona de la Calle Ciudad de Toledo de Miranda de Ebro, (folios nº 4 y 5). Y en la diligencia de reconocimiento fotográfico, afirmó que de las fotografías que le fueron mostradas, reconocía sin lugar a dudas a la persona de la fotografía nº 1 del Anexo I ( María Angeles ) como la persona que le arrebató al anillo de la mano. E igualmente, reconoció sin ningún género de dudas a la persona de la fotografía nº 4 del Anexo II ( Piedad ) como otra de las chicas que se encontraba en el grupo, no siendo esta partícipe del robo, (folios nº 12 a 14).

Y en la exploración efectuada por esta menor ante la Fiscalía, se ratificó en la denuncia, añadiendo conocer a María Angeles y Piedad de vista, y igualmente se ratificó en los reconocimientos fotográficos, puntualizando que las dos chicas reconocidas estaban entre las que la llamaron, siendo la de la fotografía del anexo I la que le pidió la pulsera y le quitó el anillo, (folio nº 67).

De modo que para la valoración de la declaración en condición de víctima de esta última, como prueba de cargo que permite la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española, cabe estar, al igual que hace la sentencia recurrida, a lo establecido por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia, entre otras, de fecha 13 de Febrero de 1.999 , donde en relación con el testimonio de la víctima, indica " La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 )."

Y en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece " Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (art. 117.3 ) y la L.E.Cr. (art. 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas ." Siendo este el mismo criterio recogido por la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en sentencia de fecha S 24-06-2002, rec. 84/2002. Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel.

Estando al presente caso, por una parte, resulta persistente la declaración de Fermina , a lo largo de las actuaciones, al relatar una inicial intervención de dos jóvenes (integrantes de un grupo total de ocho), que la hacen aproximar al grupo, así como que tras pedirle la entrega de la pulsera, fue una de ellas quien le quitó el anillo del dedo, identificando a esta última como María Angeles , así como afirmando también la presencia en el lugar de los hechos de Piedad , a quien señaló como una de las integrantes del grupo de esas ocho personas, aunque de ella dijo que no se acercó inicialmente.

A lo que, por otro lado, se añade que no cabe dar por acreditada la existencia de ningún móvil de odio o venganza previo al desarrollo de los hechos enjuiciados, por parte de la denunciante con relación a las dos hermanas recurrentes, como se desprende de las declaraciones de todas ellas, puesto que ambas menores recurrentes incluso niegan conocer a la denunciante, mientras que ésta hace referencia a que las conocía de vista, pero sin mención alguna a ningún incidente previo entre ellas. Puesto que según la reiterada jurisprudencia existentes al respecto, tales móviles han de derivarse de "relaciones anteriores", así SS de 5.6 y de 26-5-93 , 15.4 y 23-10-96 , y la 991/99 de 19.6 , 159/2000 de 28.6 , 29-9-2000 , 23-10-2000 y 11-5-2001 ) al referirse a la ausencia de incredibilidad subjetiva indican que derivada de las relaciones acusado- víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.

Y junto a ello, se cuenta con la acreditación de hechos periféricos, a través del reconocimiento fotográfico llevado a cabo en las presentes actuaciones por la víctima, quien también indicó que conocía de vista a dos menores (las horas recurrentes). E igualmente, cuando interpuso la denuncia dijo creer que las dos personas sobre las que aseguró que las reconocería sin dudas, vivían en la zona de la Calle Ciudad de Toledo de Miranda (en clara correspondencia con el domicilio de las mismas). Y reconocimientos que reiteró en el acto de juicio, en concreto en relación con Piedad , dado que su hermana la otra menor no compareció al acto de juicio.

Debiendo de tener en cuenta por ello, sobre la naturaleza de tales reconocimientos fotográficos efectuados en sede policial, el Tribunal Supremo también concreta en su auto 775/2007, de 12 de abril : "Como recuerda la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2000 , "la diligencia de reconocimiento fotográfico (...) no tiene valor probatorio alguno reduciéndose sus efectos a una pura diligencia de investigación que permite encauzar las pesquisas pero que necesita complementarse con verdaderas diligencias de prueba como el reconocimiento en rueda o la ratificación en el acto del juicio oral...". En definitiva, la diligencia citada tiene carácter preprocesal e, incluso, de haberse realizado regularmente, ningún valor probatorio. Como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (STS 1230/99 ) la prueba sobre el reconocimiento no la constituye ni siquiera la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS 28/11/2003 )".

Y, por último, no se aporta por las recurrentes prueba alguna acreditativa de la causa de exculpación que ambas alegaron, en sus respectivas exploraciones ante la Fiscalía, donde afirmaron no haber salido de casa el día de los hechos por encontrarse enfermas con la gripe, e incluso María Angeles aseguró tener justificante médicos, (aunque ninguno ha sido aportado a las presentes actuaciones). Por ello se produce una falta de explicación a los hechos cuando, además, una de las recurrentes ni tan siquiera acudió al acto de juicio. Debiendo tenerse en cuenta, como reiteradamente el Tribunal Supremo (p.ej. en S.ª 751/2003, de 28 de noviembre ) indica que no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. A su vez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada" por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004 , ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de Diciembre de 2000 ."

Y aún cuando también se destaca por la parte recurrente la distinta intervención, que en los hechos, tuvieron cada una de las dos menores, incluso que Piedad no se acercó, ni intervino para nada, no obstante estando a lo manifestado por la víctima, se desprende que aun cuando esta no hubiese sido una de las dos personas que inicialmente se acercaron a ella, si se considera acreditado que también formaba parte del grupo de las ocho chicas, que por su elevado número, dentro del contexto de desarrollo de los hechos, conllevaba una intimidación capaz de genera un sentimiento de temor en la víctima, como esta afirmó en el acto de juicio, al decir "que tenía miedo"; así como que, aún cuando inicialmente fueron dos las chicas que se le acercaron, también afirma que estas a su vez la llevaron al grupo formado por las ocho personas. Y considerando igualmente probada la existencia de un previo acuerdo de voluntades entre todas ellas, con independencia de la concreta actuación que cada unas de ellas llegase a desarrollar.

Acuerdo previo, que supone el elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86 , y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido".

Recogiéndose en el artículo 28 b) la coautoría, siendo coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31 mayo 1985 y 13 mayo 1986 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es, pues, esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los coautores realicen o ejecuten en sentido formal todos los elementos del tipo. Lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes Sentencias como las de 12 Febrero 1986 , 24 Marzo 1986 , 15 Julio 1988 , 8 Febrero 1991 y 4 Octubre 1994 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico -en el caso del homicidio, el acto de matar- siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de «imputación recíproca» de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución -coautoría adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido".

En base a todo lo cual, procede la desestimación del recurso, dado que las recurrentes no pretenden sino sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por la Juzgadora por la más interesada de los propios impugnantes, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss. T.S.9-2-2004 , 12-12-2003 , 21-11-2003 , 14-10-2003 , 5-4-2002 , 14-1-2000 , 29-3-1999 , 23-2-1999 , 18-11-1998 , 19-10-1998 ).

En consecuencia, no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la Juez de Menores, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin que esta Sala considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia respecto de las recurrentes, ni en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .).

SEGUNDO. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto por Piedad y María Angeles , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. Y de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procediendo la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Piedad y María Angeles contra la sentencia dictada por la Magistrada- Juez titular del Juzgado de Menores de Burgos, en fecha 18 de Octubre de 2.010, en el Expediente nº 337/09 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a las recurrentes las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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