Sentencia Penal Nº 177/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 177/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 97/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 177/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100592

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 97/11-Pg

ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Instrucción nº 1 de Noia

PROCEDIMIENTO.: Juicio de Faltas nº 116/10

APELANTES: María Consuelo y Gerardo

Procuradora Sra. Marta Díaz Amor

Letrada Paula Armenteros León

APELADO: Allian S.A.

Procurador Sr. Pérez Lizarriturri designado por el Procurador de Noia Sr. Uhía Bermúdez para recibir notificaciones en esta ciudad en este procedimiento

Letrada Sra. Araceli del Rio Otero

APELADO: Landelino

APELADO: (Responsable civil subsidiario) AVIS ALQUILE UN COCHE S.A.

En A Coruña, a catorce de Octubre de dos mil once.

El/La Ilma.o. Magistrado/a Doña MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 177

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Noia, en el Juicio de Faltas Nº 116/10, sobre falta de lesiones imprudentes, figurando como apelantes María Consuelo y Gerardo , y como apelados Landelino , ALLIANZ S.A. y AVIS ALQUILE UN COCHE S.A.,.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 10-01-2010 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Absuelvo a Landelino de la falta que originó el presente procedimiento.".

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por María Consuelo y Gerardo que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 97/2011 .

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Procediendo la declaración de nulidad de la sentencia de instancia no se hace relato de hechos probados.

Fundamentos

PRIMERO.- En un supuesto de accidente de circulación con dos lesionados, la sentencia de instancia absuelve al denunciado por considerar que tanto por el medio empleado como por el resultado producido las lesiones son de menor entidad (147.2) sólo relevantes penalmente en el caso de imprudencia grave (621.3 C. Penal) que no concurre en el caso de autos, precisando que la posible existencia de imprudencia leve "no es objeto de prueba y que no se declara probada, pues en en este juicio de faltas, dejando probado que no hay imprudencia grave, no se puede entrar a valorar otra cosa".

El planteamiento de la sentencia de instancia no puede prosperar por cuanto tal y como se recoge en los antecedentes de hecho de la misma el denunciante solicitó la condena por una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 de donde al analizar la posible coautoría por una falta del artículo 621.1 infringe el principio acusatorio pues supone una tipificación de mayor gravedad al incluir como presupuesto del tipo penal la imprudencia grave y no la leve del párrafo tercero. Y es que la imprudencia grave siempre será delito (artículo 152 C. Penal ) salvo en el caso de que las lesiones resultantes sean de menor entidad prevista en el artículo 147.2 pues en este caso será falta pero en todo caso de mayor gravedad tanto por el desvalor de la acción como por la pena a imponer, que la tipificada en el art. 621.3 del C. Penal como falta de imprudencia leve con lesiones constitutivas de delito.

De este modo no constando en los hechos probados elemento alguno que permita valorar la entidad de la infracción cometida por el denunciando en relación con los deberes de previsibilidad y evitabilidad propias de la responsabilidad por negligencia y al estar vetado en trámite de recurso de apelación el análisis de la prueba personal en perjuicio del reo sin el examen personal y directo de dicha prueba procede anular la sentencia de instancia para que el Juez de instrucción, con respeto a los principios de inmediación y concentración propias del Juicio de Faltas dicte nueve sentencia en la que valorando la prueba practicada precise en el relato fáctico los elementos necesarios para poder efectuar un juicio sobre la trascendencia penal o no de la conducta denunciada.

En otro orden el Juez concluye que "el medio utilizado para cometer las lesiones objeto de denuncia es un vehículo, y esta circunstancia, considerada en el contexto de un accidente de tráfico en el que no hay dolo, obliga a considerar las lesiones sufridas por los denunciantes como lesiones encuadrables en el artículo 147.2 del Código Penal ". Pero ello tampoco es conforme con una interpretación literal del artículo 152 del C. Penal que expresamente se refiere a los delitos de imprudencia grave -por tanto sin dolo- cometidos utilizando un vehículo de motor de donde no se puede concluir que en ausencia de dolo y en un contexto de accidente de tráfico en atención al medio empleado las lesiones estarían siempre encuadradas en el artículo 147.2 C. Penal . Y continúa la sentencia de instancia, "a la misma conclusión (lesiones del artículo 147.2 C. Penal ), se llegaría atendiendo al otro criterio alternativo del resultado producido al valorar el alcance objetivo de las lesiones". No obstante en el relato fáctico se ha omitido cualquier pronunciamiento sobre las lesiones consideradas probadas, lo que, de nuevo, impide a este Tribunal entrar a analizar si por el resultado producido las lesiones serían de menor entidad.

A la vista de lo expuesto debemos concluir que procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia pues en el relato fáctico no se han consignado todos los elementos que permitan concluir que las lesiones son de menor entidad en atención al resultado producido; tampoco constan probadas las circunstancias de la conducción incluso para concluir que el denunciado había o no puesto el intermitente; no se puede concluir con la generalidad que lo hace la sentencia de instancia que en ausencia de dolo, como no puede ser de otra manera, en el caso de los ilícitos de imprudencia , en los accidentes de tráfico las lesiones son, en atención al medio empleado, de menor gravedad y de ellos hay ejemplos en la Jurisprudencia, así sentencias Audiencia Provincial de A Coruña 03-03-11 y 19-05-11 ; por último tampoco se puede concluir que las lesiones constitutivas de delito del artículo 147.2 cometidas por imprudencia leve son atípicas cuando el artículo 621.3 del C. Penal se refiere a las lesiones constitutivas de delito. Al respecto es significativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 04-07-2011 que en el caso de colisión por alcance con una lesionada diagnosticada de esguince cervical y dorsalgia postraumática que tardó en curar 15 días que no tuvieran carácter de impeditivo y precisó tratamiento médico consistente en rehabilitación, rebajó la tipificación penal de falta del art. 621.1 a la falta del artículo 621.3 .

Finalmente tampoco se ha incorporado la grabación del acto de la vista.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por María Consuelo y Gerardo , contra la sentencia de fecha 10-01-2010, juicio de faltas nº 116/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Noia , declaramos la nulidad de la sentencia de instancia, para que por Juez de Instrucción, con sumisión a los principios de inmediación y concentración, dicte nueva sentencia en la que se subsanen los defectos referidos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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