Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 41/2011 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DE LA FUENTE NUÑEZ DE CASTRO, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 177/2011
Núm. Cendoj: 29067370092011100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº41/11
Dimanente de Procedimiento Abreviado nº 69/09
Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga
Juzgado procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Ronda
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Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTA
Dña. Lourdes García Ortiz
MAGISTRADOS
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Dña. Mª Soledad de la Fuente Núñez de Castro
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SENTENCIA Nº 177/11
En la ciudad de Málaga, a 29 de marzo de dos mil once.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, siendo apelante la procuradora Dña. María Inmaculada Trevilla Vives en nombre y representación de D. Demetrio .
Ha sido ponente Dña. Mª Soledad de la Fuente Núñez de Castro, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilustrísimo señor Magistrado Juez de lo Penal nº 9 de Málaga dictó sentencia con fecha tres de diciembre de 2010 en la causa de referencia cuyos hechos probados y fallo, respectivamente dicen textualmente: "Se considera probado y así se declara que alrededor de las 01:30 horas del día 6 de enero de 2.008, el acusado, Demetrio , telefoneó a la Policía Nacional solicitando la presencia de sus agentes alegando haber sido objeto de un robo con violencia en el establecimiento comercial "Fortuna", sito en la calle Ricardo Navarrete nº 13 de la localidad de Ronda (Málaga), donde trabajaba como encargado, siendo el propietario de dicho local Gumersindo .
Personados funcionarios policiales, el acusado les manifestó que tres individuos, con el rostro oculto con pasamontañas, le habían agredido y amordazado, constriñéndole para que entregara el dinero recaudado en el establecimiento, objetivo que tal acusado manifestó a los agentes que consiguieron y que alcanzó la cantidad de 2.000 euros, los cuales se encontraban en la caja registradora, denuncia que dio lugar a incoación de Diligencias Previas 57/08 en virtud de auto de fecha 14 de enero de 2.008 seguidas en Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ronda .
Tras las investigaciones policiales oportunas se pudo constatar que la denuncia formulada por el acusado carecía de verosimilitud, resultando ser falsa, y que el verdadero objetivo de la misma era que el acusado pudiera apropiarse del dinero recaudado en el negocio antes mencionado y que se encontraba en la caja registradora, a la cual, como encargado, tenía acceso, ascendiendo esa cantidad a la cantidad de 2.920 euros, que hizo suya con animo de ilícito de enriquecimiento y cuya sustracción atribuyó falsamente a los ilusorios atracadores." y "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Demetrio , como autor criminalmente responsable de los delitos de SIMULACIÓN DE DELITO y HURTO ya definidos, con la concurrencia en este último de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN ( 1 año) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello, junto al pago de las costas procesales. Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO al anterior, como responsable civil, a indemnizar al propietario del establecimiento comercial "Fortuna" Gumersindo , en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS (2920 EUROS)".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del interesado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Admitido el referido recurso y conferido los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado todas las formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante discrepa de la decisión del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, que con fecha tres de diciembre de 2010 condena a D. Demetrio por un delito de simulación de delito y otro de hurto concurriendo en este último circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad a la pena de un año de prisión.
Como antecedentes de tal decisión debe señalarse que las actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de denuncia interpuesto por D. Demetrio el día 6 de enero de 2008 en el que declara haber sido objeto de un robo con violencia en el establecimiento comercial "Fortuna", sito en la Calla Ricardo Navarrete nº13 de Ronda (Málaga) donde trabajaba como encargado siendo el propietario de dicho local Gumersindo .
Personados funcionarios policiales, el acusado les manifestó que tres individuos con el rostro cubierto con pasamontañas y con acento sudamericano, le habían agredido y amordazado, compeliéndole a la entrega del dinero efectivo procedente de la recaudación, así como de su cartera personal que posteriormente tiraron a un inodoro y un teléfono móvil. La cantidad incautada ascendía a 2000 euros, circunstancia que fue denunciada por el acusado y que dio lugar a incoación de Diligencias Previas 57/08 en virtud de un auto de fecha 14 de enero de 2008 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ronda .
No obstante, a la vista de la actuación de la dotación policial que intervino en el lugar de los hechos así como del testigo Vidal se desprenden una serie de contradicciones importantes en la declaración de la víctima por lo que es citado nuevamente en comparecencia en la Comisaría a fin de ser de nuevo recibido en declaración, declaración que resulta ser distinta de las anteriores, aportando datos inciertos e incorrectos, lo que lleva a sospechar que el hecho denunciado no ha llegado a producirse y que el denunciante está tergiversando los datos por algún motivo.
Investigaciones policiales llevadas a cabo a partir de estos hechos apuntan que la denuncia formulada por el acusado carecía de verosimilitud, pudiendo ser falsa y que la auténtica finalidad de la misma era que el acusado pudiera apropiarse del dinero recaudado en el negocio, depositado en la caja registradora a la que él tenía acceso por ser el encargado del local y que ascendía a la cantidad de 2920 euros que había hecho suya con ánimo de ilícito enriquecimiento injusto y cuya sustracción atribuyó falsamente a los supuestos atracadores.
Estas investigaciones policiales fundamentan el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia en su modalidad de simulación de delito y un delito de hurto (arts. 457 y 234 del Código Penal ) con la concurrencia, en este último, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal por abuso de confianza del art. 22.6º del Código Penal .
SEGUNDO .- Es un principio consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia con la finalidad de evitar determinados delitos, particularmente los cometidos con especial astucia. Es decir, ante la inexistencia de prueba directa sobre un determinado hecho, se acude a la prueba indirecta, circunstancial o de inferencias para que, a través de hechos plenamente acreditados o indicios, se llegue al conocimiento de la realidad por medio de un juicio de inducción lógica. En este sentido se han pronunciado las SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 , entre otras.
Del mismo modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 16 de mayo de 2006 ) ha generado toda una teoría en relación a la prueba indiciaria -realidad del hecho y participación en el mismo del acusado-. En este sentido es necesario que concurran una serie de requisitos:
- pluralidad de hechos-base o indicios. No es posible admitir esta prueba sobre la existencia de un hecho único o aislado; de ser así se incidiría en el área vedada por el art. 9.3 de la CE .
- precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentarían los riesgos en la valoración.
- necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. Los hechos sobre los que se apoya la prueba circunstancial no pueden ser el hecho mismo constitutivo del delito, pero sí deben estar relacionados con proximidad al mismo.
- interrelación: la misma naturaleza periférica exigen que los datos estén relacionados no solo con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
- racionalidad de la inferencia. La prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre los indicios y el dato precisado de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias.
La Sentencia nº477/10 del Juzgado de lo Penal nº9 de Málaga con fecha de 3 de diciembre de 2010 explicita el razonamiento a través del cual, partiendo de indicios, llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la autoría del acusado. En este sentido, el órgano judicial ha precisado cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal forma que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios.
De ello tenemos constancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la mencionada sentencia en donde el órgano judicial ad quo explica las conclusiones obtenidas a partir de una pluralidad de hechos-base acreditados mediante prueba directa, periféricos al hecho fáctico a probar e interrelacionados entre sí. En concreto, contradicciones en sus declaraciones sobre datos circunstanciales en la perpetración del robo tales como sujetos intervinientes en el mismo, manipulaciones sobre la persona del acusado que debían impedirle ponerse en contacto con la policía y explicar la situación en la que se encontraba, resultado mínimamente dañoso del supuesto forcejeo mantenido con los atracadores, cuestiones relativas al funcionamiento de la cámara de seguridad o de la máquina expendedora de cambio de monedas que no fue objeto de expolio ante el hecho inverosímil de la rotura de la llave que la abría en el interior de la cerradura.
Una vez acreditados estos indicios el juez ad quo nos muestra el iter mental, racional y coherente que ha seguido y sobre el que ha formado su convicción para constituir una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia a la que alude el acusado en su escrito de recurso de apelación.
TERCERO.- Por todo ello, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº9 de Málaga con fecha de 3 de diciembre de 2010 en todos sus extremos.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Carmen María Moreno Córdoba, en nombre y representación de D. Demetrio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº9 de Málaga el día 3 de diciembre de 2010, por lo que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, que se mantienen en su totalidad. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado devuélvanse las actuaciones, juntos con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

