Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 48/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 177/2011
Núm. Cendoj: 50297370062011100480
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00177/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RJ) Nº 48/2011
SENTENCIA Nº 177/2011
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Zaragoza, a veintitrés de septiembre del dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Lasala Albasini , Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 25/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros, Rollo 48/2011 , seguido por una Falta de lesiones a terceros por imprudencia leve, contra el acusado Severiano , condenado penalmente en la 1ª instancia; contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS "GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", condenada solidariamente en la 1ª instancia; contra la sociedad mercantil "TRANSPORTES FIZ S.L." , condenada como responsable civil subsidiaria en la 1ª instancia; contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS condenado en la 1ª instancia como responsable civil solidario.
Como perjudicados-denunciantes D. Luis María , su esposa Dª Miriam y el hijo de ambos D. Adriano .
Son apelantes "por un lado" el acusado Severiano , junto con el responsable civil subsidiario "TRANSPORTES JOSE FIZ S.A."
Es apelante "por otro lado" la responsable civil directa "COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALI ESPAÑA S.A. de Seguros y Reaseguros" .
Es también apelante separadamente el responsable Civil solidario " CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS" .
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 27-1-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"FALLO: Condeno a Severiano como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de treinta días multa, con una cuota diaria de seis euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa o de insolvencia consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas y abono de las costas procesales si las hubiere.
Condeno a Severiano a Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y al Consorcio de Compensación de Seguros solidariamente, y a Transportes José Fiz S.L. subsidiariamente respecto de los anteriores a que abonen a Luis María la cantidad de dos mil sesenta y nueve euros con noventa y seis céntimos (2.069'96 €) a Miriam la cantidad de dos mil quinientos veintidós euros con treinta y nueve céntimos (2.522'39€) y a Adriano la cantidad de mil seiscientos euros (1.600€) en concepto de indemnización por los daños personales sufridos. Estas cantidades devengaran para Severiano y Transportes José Fiz S.L. el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta resolución y hasta el pago de la suma objeto de condena y el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta 26-1-2012 pasando a ser del 20% anual desde 27-1-2012 y hasta el pago de la deuda respecto a Generali y Consorcio de Compensación de Seguros."
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:
"HECHOS PROBADOS: El día 26 de enero de 2010, sobre las 20'40 horas Severiano conducía el camión modelo propiedad de Transportes
Fiz S.L., compuesto de cabeza tractora matrícula 12716FGP y semirremolque matrícula SA00662R. En el kilómetro 42'5 de la A-126, a la altura de las instalaciones de la empresa "Idalsa" y aprovechando el espacio de acceso a las mismas procedió a realizar maniobra de cambio de sentido en lugar no autorizado incorporándose a la vía marcha atrás colocando el vehículo que conducía cruzando la práctica totalidad de la vía e interrumpiendo el paso de vehículos en ambos sentidos, interceptando la trayectoria del vehículo ....QQQ conducido por Guillermo , que colisionó contra el camión y contra el que a su vez colisionó el vehículo matrícula Y....YY conducido por Luis María , propiedad de Adriano y en el que viajaban como ocupantes además del conductor Miriam y al menor Marta .
Como consecuencia de la colisión Luis María sufrió condritis intercostal izquierda, recibió asistencia médica en el centro de salud de Ejea de los Caballeros y le fueron prescritos fármacos y electroterapia, tardó en curar cincuenta días de los que quince estuvo impedido para la realización de tareas habituales. Miriam sufrió esguince cervical, contusión en el hombro izquierdo, hematoma en el brazo derecho y herida en la rodilla derecha, recibió asistencia médica en el centro de salud de Ejea de los caballeros y le fueron prescritos fármacos y electroterapia, tardó en curar cincuenta días de los que quince estuvo impedida para la realización de tareas habituales quedándole como secuela cervicalgia de predominio en el trapecio izquierdo. La menor Marta no sufrió menoscabo físico.
El vehículo Y....YY resulto dañado considerablemente en la parte delantera, viéndose afectados el frontal, capó, faros y aletas delanteras. Fue dado de baja y tratado como residuo. El valor de mercado del vehículo en el momento del accidente era de 1.600 euros.
La cabeza tractora carecía de seguro en el momento de los hechos y el semirremolque estaba asegurado en la compañía GENERALI".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra la sentencia interpusieron recursos de apelación por un lado el condenado penalmente Severiano , junto con la sociedad mercantil "TRANSPORTES JOSE FIZ S.A.", condenada como responsable civil subsidiario en la 1ª instancia.
Por otro lado interpuso Recurso de apelación separado el "CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS" condenado como responsable civil solidario en la 1ª instancia.
Por otro lado, interpuso Recurso de apelación de forma separada la "COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALI ESPAÑA S.A. de Seguros y Reaseguros" condenada como responsable civil directa en la 1ª instancia.
Admitidos a trámite los 3 Recursos de apelación en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza para la resolución de los 3 Recursos antecitados.
Tales actuaciones del Juicio de Faltas nº 25/2010, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros tuvieron entrada en la Secretaria de esta Sección 6ª el día 24-3-2010.
Mediante Diligencia de Ordenación de igual fecha 24-3-2011 la Secretaria de esta Sección 6ª acordó:
1º) Acusar recibo de la recepción del expresado Juicio de Falta nº 25/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros.
2º) Incoar el Rollo de Apelación 48/2011.
3º) Designar Ponente, conforme al Turno establecido al Ilustrísimo Sr. D. Carlos Lasala Albasini , Magistrado de esta Sección 6ª, quien resuelve los 3 Recursos de apelación de forma unipersonal, en nombre de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de apelación interpuesto conjuntamente por el acusado-condenado Severiano y la responsable civil subsidiaria "Transportes José Fiz S.L."
Esgrime como motivos para tal Recurso de apelación los siguientes:
1º) Error en la apreciación de las pruebas por inexistencia de negligencia en la conducta de Severiano , merecedora de reproche penal.
2º) Inexistencia de infracción penal por no ser las lesiones sufridas por los denunciantes constitutivas de delito en caso de haber mediado dolo.
3º) Infracción del principio acusatorio y del principio dispositivo. Existencia de indefensión al no saber por que Falta se acusa y a quien se acusa.
SEGUNDO .- Respecto del primer motivo cabe decir que la Juez "a quo" no erró ni en lo más mínimo en la apreciación de las pruebas ante élla practicadas en el Acto del juicio oral de la 1ª instancia conforme a los principios de inmediación, concentración publicidad y plena intervención en las mismas de todas las partes personadas.
En efecto la torpe maniobra de cambio de sentido efectuada por el conductor del camión articulado - Severiano constituye una grosera y patente infracción de los artículos 72-1º-2º-3º y 109 del vigente Reglamento General de la Circulación , que regula las obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación, máxime siendo noche cerrada del día 26-1-2010 (invierno) a las 20 horas y 40 minutos y sin iluminación alguna en dicha carretera autonómica.
Para colmo el camión articulado no tenía luces de gálibo en sus costados por lo que con su invasión en perpendicular y marcha atrás del punto kilométrico 42'500 de la carretera autonómica A-126, constituyó un muro infranqueable de muy difícil visibilidad para todos los vehículos que por ella circularan, como así ocurrió con los dos turismos que circulaban en dirección a Tauste procedentes de Alagón.
Es sintomático que los dos turismos colisionaran contra el camión.
La incorrectísima maniobra efectuada por el conductor del camión articulado no es negada siquiera por el acusado en su Recurso de apelación, sino que pretende compensarla con una supuesta imprudencia concurrente de D. Luis María , conductor de turismo Ford Escort Y....YY , por ir desatento a la circulación y no guardar la distancia de seguridad exigida por el artículo 54 del Reglamento General de la Circulación .
Sobre esa concurrencia de infracción reglamentaria del Sr. Luis María , cabe decir que pudo existir esa conducción desatenta respecto de la obligación de guardar la distancia de seguridad con el turismo que le precedía pero también es cierto que son de mucha mayor entidad las infracciones del acusado Severiano , pues con su descabellada invasión marcha atrás y en cuasi-perpendicular al eje de la carretera A-126 construyó un muro invisible e infranqueable con ambos costados del camión articulado que conducía.
Esa infracción del Sr. Severiano es la prevalente y primordial.
En todo caso la hipotética infracción reglamentaria de Luis María ya sirvió para degradar a Falta la torpe y muy imprudente conducción del Sr. Severiano .
TERCERO .- Respecto del 2º motivo del Recurso de apelación interpuesto por el acusado y la mercantil "Transportes José Fiz S.L." cabe decir que las lesiones sufridas por D. Luis María , conductor del turismo Ford Escort Y....YY y por su esposa y ocupante Miriam requirieron además de la 1ª asistencia facultativa tratamiento farmacológico y tratamiento rehabilitador, en ambos casos, y en ambos casos también con 15 días de incapacidad total para su trabajo y vida habitual y con otros 35 días no impeditivos pero en los que debieron seguir con la ingesta farmacológica y con su tratamiento rehabilitador.
Tanto la ingesta farmacológica de AINES (antinflamatorios no esteroídeos) como el tratamiento rehabilitador mediante electroterapia, constituyen cada uno "per se" autentico tratamiento médico si está mandado por el Médico, como así ocurre en ambos casos.
En efecto, basta con ver los dos Informes Forenses que obran en la Causa para comprobar que la ingesta de AINES por ambos lesionados y su sometimiento a tratamiento rehabilitador con electroterapia, no respondieron al capricho de los lesionados sino a la necesidad de esos dos tratamientos médicos, con posterioridad a la 1ª Asistencia facultativa de ambos.
Puede verse que el Médico de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) que los atendió el día 29-1-2010 apreció ya en Dª Miriam un esguince cervical y contusión en su hombro izquierdo, lo mismo ocurre en D. Luis María en el que el Doctor de Ejea de los Caballeros apreció el día 29-1-2010 una condritis intercostal postraumática que requería la ingesta de AINES + electroterapia.
En consecuencia, los dos Informes del Médico Forense son acordes y congruentes con ese diagnóstico médico inicial.
No existió pues innecesariedad en la ingesta de antinflamatorios y en la aplicación de electroterapia a ambos lesionados. Esos dos tratamientos médicos eran necesarios, prescritos por un Médico y con finalidad curativa y por tanto, colman las exigencias de tipo objetivo establecido en el artículo 621-3 del Código Penal vigente en relación con el artículo 147-1º de dicho Código .
El 2º motivo debe pues ser totalmente desestimado.
CUARTO .- Respecto del tercer motivo del Recurso de apelación, cabe decir que tampoco puede ser admitido ya que el Letrado de los dos lesionados, que estaban presentes en el Acto del juicio oral, acusó al Sr. Severiano , imputándole la autoría de una Falta de lesiones a tercero por imprudencia leve, tipificada en el artículo 621-3º del Código Penal vigente.
No se entiende que diga el apelante que se infringió por la Juez "a quo" el principio acusatorio ya que se acusa "con precisión" por los dos lesionados-denunciantes al único denunciado-penal que como tal estaba citado al Acto del juicio oral, se dice qué concreta Falta penal se le imputa (621-3º del Código Penal) e incluso se perfilan las concretas indemnizaciones y las dos aseguradoras a las que se acusa como responsables civiles directas.
Los dos lesionados fueron citados al Acto del juicio oral como perjudicados denunciantes (Providencia de citación de fecha 22-9- 2010) y ambos se constituyeron en el Acto del juicio oral el día 18-1-2011 como autentica Acusación particular.
Por otra parte la estructura de la imprudencia es diferente de la del Dolo y es perfectamente posible que con un solo acto imprudente se causen lesiones a dos o más personas, pero siempre estaríamos ante una sola Falta de lesiones a tercero por imprudencia, no dos.
El valor del coche en 1.600 euros debe mantenerse aunque el Ford Escort Y....YY tuviera un valor venal nulo porque ese turismo le prestaba un servicio a su dueño por lo que debe ser resarcido con "el valor de sustitución" que parece prudente fijado en 1.600 euros.
QUINTO .- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora "Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros".
Esta apelante insiste en los mismos motivos esgrimidos por el apelante anterior y por tanto le son aplicables los mismos argumentos jurídicos dados en respuesta por este Juzgador "ad quem" frente a los recurrentes Severiano y "Transportes José Fiz S.A.".
En efecto pudo D. Luis María inobservar lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento General de la Circulación respecto a la distancia de seguridad, pero lo cierto es que la infracción esencial la cometió el conductor del Camión articulado Severiano que infringió todos los artículos del Reglamento General de la Circulación que regulan la incorporación a una calzada principal desde zonas aledañas a la misma (72-1º-2º y 3º y 109 de dicho Código).
Además el acusado Severiano con su anómala e imprudente maniobra de reincorporación a la carretera autonómica A-126, no iluminada y en plena noche del día 26-1-2010, constituyó un muro infranqueable e invisible para los vehículos que vinieran de Alagón como así ocurrió, pues las luces posteriores y delanteras del camión articulado no eran visibles para los vehículos que venían de Alagón.
Esto es lo que ocurrió y es altamente revelador que se golpearan ambos turismos contra el camión.
Además la infracción reglamentaria del propio perjudicado-denunciante D. Luis María , fue tenida en cuenta por la Juez de Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros para transformar sus Diligencias Previas nº 110/2010 en Juicio de Faltas nº 25/2010, cosa que hizo mediante su Auto de fecha 5-4-2010.
Igualmente deben de ser mantenidos los 1.600 euros y ello por ser ese el valor de sustitución del turismo Ford Escort Y....YY , propiedad de D. Adriano .
Ese "valor de sustitución" es el valor de mercado acreditado documentalmente en el Informe pericial de parte de la perito Dª Camino , aunque ésta no compareciera a ratificarlo en el Acto del juicio oral.
SEXTO .- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del "Consorcio de Compensación de Seguros".
Insiste este apelante en los mismos y exactos motivos expuestos por los dos apelantes anteriores, por lo que en evitación de reiteraciones innecesarias se tiene por ya respondidas, con lo ya expuesto frente a los dos recurrentes anteriores.
SEPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de los 3 Recursos de apelación por no apreciarse temeridad ni mala fé en la interposición de los mismos.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación y en virtud de los poderes que me otorga la Constitución española de 1978, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo totalmente los 3 Recursos de apelación interpuestos de forma separada, el uno por la representación procesal del acusado Severiano y del responsable civil subsidiario "Transportes José Fiz, S.L.", el otro por la representación procesal de la responsable civil directa "Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros" y el tercero por el también responsable civil directo "Consorcio de Compensación de Seguros", todos ellos contra la Sentencia nº 8/2011, de fecha 27-1-2011, dictada en contra de todos ellos por la señora Juez de Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) en la Causa del Juicio de Faltas nº 25/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros.
En consecuencia confirmo íntegramente la expresada Sentencia nº 8/2011 de fecha 27-1-2011 por ser ajustada a Derecho.
Declaro de oficio las costas de los 3 Recursos de apelación antecitados.
Contra esta Sentencia no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los Autos con certificación de esta Resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al Rollo.
Así por esta mi sentencia, juzgando en última instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en esta Audiencia Provincial. Doy fe.

