Sentencia Penal Nº 177/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 84/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 177/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100148


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo PA nº 84-2011

Diligencias Previas nº 390 de 2011

Juzgado de Instrucción nº 3 de Igualada

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs:

D. JESÚS Mª BARRIENTOS PACHO

D. CARLOS MIR PUIG

Dª.MERCEDES ARMAS GALVE

En Barcelona, a 7 de Marzo de 2012.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa rollo PA nº 84 de 2011 procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Igualada, diligencias previas 390 de 2011 por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud contra el acusado D. Carlos Daniel , con NIE NUM000 , nacido en Marruecos el 9 de septiembre de 1961, hijo de Abdasalam y de Iacha ,con domicilio en España en CALLE000 NUM001 , NUM002 - NUM002 de Igualada (Barcelon, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa acordada por auto de 14 de mayo de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Igualada , representado por la Procuradora Dª. Concepción Cuyas Henche y defendido por el letrado D. Enrique Rubio Navarro; ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Inmaculada Mur; se ha designado ponente al ILMO SR. D. CARLOS MIR PUIG que expresa el acuerdo unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo la quinta conclusión en que solicitó para el acusado la pena de seis años de prisión manteniendo el resto, consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conducta y multa de 1.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de 50 días de privación de libertad, y costas, debiéndose dar a la sustancia intervenida su destino legal.

SEGUNDO .- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se solicitó su libre absolución por estimar que su conducta no constituía delito alguno.

Hechos

Se declara probado que Carlos Daniel , nacido en Marruecos el día 9 de septiembre de 1961, con residencia regular en territorio nacional, mayor de edad y sin antecedentes penales, llevó a cabo los siguientes hechos:

1º. Sobre las 16,30 horas del día 29 de marzo de 2011, en la Plaza dels Horts de la localidad de Vilanova del Camí ( Anoia), el acusado hizo entrega a la Sra. Virginia de un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,49 gramos (cuatrocientos noventa miligramos) y una riqueza base del 14,3%, recibiendo el acusado por dicha sustancia la cantidad de 50 euros.

2º. Sobre las 23 horas del día 8 de abril de 2011, en el cruce de las calles Dr. Pujades y Pau Casals de la localidad de Igualada, se acercó un Mercedes Benz, furgoneta de color azul conducida por D. Eleuterio , haciéndole el acusado entrega de 6 envoltorios conteniendo cada uno de ellos, sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 3,27 gramos con una riqueza base del 9%, obteniendo por ello la cantidad de 250 euros.

3º.- Sobre las 22,30 h. del día 29 de abril de 2011 en las inmediaciones del establecimiento bar " "Cop d'Ull", sito en la calle Dr. Pujades de Igualada, el acusado hizo entrega al Sr. Isidro 3 envoltorios conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, dos envoltorios con un peso neto de 0,95 gramos (novecientos cincuenta miligramos) con una riqueza base del 9,3% y el tercer envoltorio cocaína por un peso neto de 0,47 gramos con una riqueza base del 13,3%, recibiendo el acusado por todo ello 50 euros.

4º.- Sobre las 21 horas del día 13 de mayo de 2011, en el momento de la detención de Carlos Daniel en la calle Dr. Pujades 76 de Igualada, éste portaba un envoltorio conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,39 gramos ( trescientos noventa miligramos) con un grado de pureza base del 17,8% que el acusado iba a destinar a su venta a terceras personas, sustancia que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 25 euros.

No se ha acreditado que sobre la 01,05 h. del día 17 de marzo, en el establecimiento bar " Amagatall", sito en la Plaza Castells, de la localidad de Igualada, el acusado Carlos Daniel entregra a Rubén una pieza de sustancia marrón de haschís con un peso bruto de 5,310 gramos y neto de 3,14 gramos, recibiendo de éste la cantidad de 10 euros, al no haber observado la policía dicha supuesta transacción.

Fundamentos

PRIMERO .- CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Los hechos así descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño ala salud del artículo 368 del Código penal . Y ello por concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, al haber tenido lugar un acto de tráfico de cocaína por dinero, afectando al bien jurídico protegido que es la salud colectiva, tratándose el delito del artículo 368 CP de un delito de peligro abstracto de consumación anticipada.

SEGUNDO .- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas con inmediación y efectiva contradicción.

En efecto, en el acto del juicio oral comparecieron los mossos d'esquadra números NUM003 y NUM004 , así como el agente de la policía local de Igualada nº NUM005 .

Ambos mossos d'esquadra dijeron en el juicio- vide grabación CD- que vieron los intercambios a que se refiere el relato de hechos probados al haber realizado vigilancias al acusado, tras haber obtenido una información de que éste se dedicaba a la venta de estupefacientes. Y así el 29 de marzo de 2011 vieron que el acusado iba con una moto en la Plaza dels Horts de Vilanova del Camí, llegó una señora rubia Virginia y le entregó a ésta cocaína, viendo el intercambio en la vía pública. Se centraron en ella quien les libró voluntariamente la cocaína que había recibido del acusado. La llevaba en el bolso, en envoltorio de plástico. El 8 de abril de 2011, observaron que el acusado sobre las 23 horas en la calle Pau Casals, entregó Eleuterio subido a un Mercedes Benz azul sustancia cocaína, reconociéndoles el Sr. Eleuterio que la había comprado al acusado al intervenirle a aquel la sustancia. El 29 de abril de 2011, el mosso d'esquadra nº NUM003 reconoció haberse confundido con otra operación ajena a los autos, si bien el mosso nº NUM004 dijo que el acusado entregó a una persona que conducía un vehículo marca Opel Zafira sustancia por dinero, y al parar al comprador éste reconoció haberle comprado la cocaína al acusado. (Dicha persona, D. Isidro compareció al juicio oral y reconoció que le pagó al acusado 50 euros por tres papelinas de cocaína). Los dos mossos y el agente de la policía local nº NUM005 afirmaron que cuando detuvieron al acusado el 13 de mayo de 2011 le ocuparon un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, remitiéndose al atestado.

La testigo Dª Virginia dijo en el juicio que no conocía al acusado, reconociendo sólo que adquirió cocaína a una persona que iba con casco que no sabía quien era, sin embargo el acusado ha reconocido en el juicio que dicha señora era amiga suya, no siendo verosímil el testimonio de la misma, al oponerse a lo dicho por los mossos d'esquadra de que ella les había dicho que había comprado cocaína al acusado.

El acusado ha negado los hechos, pero su versión no es verosímil, llegando a afirmar que compraron droga juntos, él y Isidro , lo que éste no ha confirmado.

Finalmente, compareció a juicio el TIP NUM006 , facultativa farmacológica de los Mossos d'Esquadra quien se ratificó en su informe obrante a los folios 131 a 134.

Por todo ello, puede afirmarse que se ha practicado prueba de "cargo" suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

TERCERO .- Es autor el acusado en base al art. 28.1 del CP , al haber realizado los hechos por sí solo.

CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Atendido el artículo 66.1.6ª del Código penal es procedente imponer al acusado, teniendo en cuenta que el acusado ha realizado varios actos de tráfico que constituyen una unidad fáctica de 5,57 gramos de cocaína según la calificación del Fiscal, y que carece de antecedentes penales, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 25 días de privación de libertad.

SEXTO .- De acuerdo con lo prescrito en el art. 374.1 en relación con el art. 127 del Código penal es procedente decretar el decomiso de la droga intervenida, debiéndose destruir la droga, de no haberse hecho con anterioridad.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de las costas procesales al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago por insolvencia del acusado, y al pago de las costas de la instancia. Se decreta el decomiso de la droga intervenida, que deberá ser destruida, si no lo hubiera sido ya con anterioridad.

Abónese al acusado, en su caso, el tiempo que haya pasado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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