Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 17/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 27028370022012100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00177/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
PALACIO DE JUSTICIA
PLAZA DE AVILÉS, S/N, LUGO
TLF 982 29 48 40
FAX 982 29 48 43
SENTENCIA Nº 177
Ilmos/as Srs. Magistrados/as
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, doce de noviembre de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala (Procedimiento Abreviado) nº 17/2012-G , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 20/11 (DP 3021/10), instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, por un delito de tráfico de drogas, contra:
D. Sixto , con DNI NUM000 , nacido en Cee (La Coruña) el NUM001 /1972, hijo de Gilberto y de Claudina, vecino de Cee (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 , representado por la procuradora Dª Nereida García Vilar y asistido del letrado D. José-Carlos Losada Campa.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de atestado de la Policía Nacional, incoándose DP 3021/10 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, que posteriormente se transformó en PA 20/11. No se celebró juicio oral al haber alcanzado las partes un acuerdo (al que se aludirá más adelante) y sí comparecencia para consignar los términos de dicho acuerdo.
SEGUNDO. La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra D. Sixto , por la comisión de un presunto delito del art. 368 del Código Penal , solicitando la imposición de las siguientes penas: 5 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, costas y comiso del dinero y de los tres teléfonos móviles incautados, así como multa de 400€, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días.
TERCERO. La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió el de acusación, solicitando la libre absolución de D. Sixto , con todos los pronunciamientos favorables.
Con carácter alternativo a lo consignado en el párrafo anterior y dentro del propio escrito provisional de conclusiones, la defensa, aceptaba la descripción de los hechos realizada en el escrito de acusación, a lo que se debería añadir lo siguiente: "Cuando se produjeron los hechos el acusado era adicto a la heroína y otras drogas, como consecuencia de lo cual tenía perturbadas sus facultades intelectivas y volitivas, siendo tal adicción la que le movió a ejecutar los hechos objeto de acusación". A pesar de que tales hechos se integrasen en los delitos señalados por el ministerio público y considerar autor de los mismos al acusado, procedía, alternativamente -como se dijo-, absolverlo igualmente, al concurrir las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal del art. 20.1 º y 2º del Código Penal en el momento de cometer los hechos.
CUARTO. En fecha 8/11/12, el Mº Fiscal y la defensa, presentaron un escrito conjunto, mediante el cual manifestaron llegar a un acuerdo sobre el escrito de acusación.
En virtud de lo anterior, se suspendió el juicio señalado para el día 14/11/12, comunicándolo a los testigos llamados a fin de evitarles molestias innecesarias. Asimismo, se convocó a las partes a una comparecencia, que se celebró en el día que se redacta esta sentencia, y, cuyos términos, se transcriben a continuación: "...habiéndose alcanzado un acuerdo de la Defensa con el Ministerio Fiscal que modifica sus conclusiones en el sentido de solicitar que al acusado Sixto , se le imponga la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 400€ de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días. Asimismo, de común acuerdo solicitan la suspensión de la condena con sometimiento del acusado a tratamiento externo en centro de rehabilitación para toxicómanos, con remisión de informes sobre evolución periódicos y revocación de la suspensión caso de no acudir al centro o dar positivo en los controles. Con mantenimiento de las restantes peticiones, esto es, costas y comiso de dinero y efectos (3 teléfonos móviles). Por el Mº Fiscal y por el letrado Sr. Losada Campa se ratifican en la conformidad expuesta en el escrito presentado de consuno el pasado día 8 de noviembre, aporta documental e interesa fraccionamiento multa (se une al final) así como también por el propio acusado, Sixto , quien reconoce expresamente los hechos que se le imputan y se conforma con la pena solicitada...".
QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Por conformidad, se declaran probados los siguientes hechos:
ÚNICO. El acusado, D. Sixto , nacido el NUM001 /1972, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, el cual vivía en el Hostal Fornos, habitación nº NUM004 , en la calle Río Neira, nº 25, de Lugo, de forma habitual se venía dedicando a la venta de droga, contactando por teléfono con numerosos consumidores a los que entregaba la droga en las inmediaciones del mencionado hostal, motivo por el que la Policía estableció un dispositivo de vigilancia, detectando los siguientes actos de venta:
· El día 30 de septiembre de 2010, el acusado vendió a Leandro una bolsita con 0,076 gramos de heroína, con un índice de riqueza del 37,42%.
· El día 8 de octubre de 2010, el acusado vendió a Pelayo 0,118g de heroína, con un índice de riqueza del 46/69%.
· El día 15 de octubre de 2010, el acusado vendió a Valentín 0,067g de heroína, con un índice de riqueza del 44,02%.
· El día 28 de octubre de 2010, el acusado vendió a Luis Miguel 0,336g de heroína, con un índice de riqueza del 21,01%; y a Alexander le vendió 0,537g de cocaína, con un índice de riqueza del 18,10%.
En el registro efectuado con autorización judicial en la habitación que el acusado ocupaba en dicho hostal, se encontraron: 0,716 gramos de heroína con un índice de riqueza del 21,45%, recortes de plástico, 2 navajas, 1 teléfono móvil marca Samsung y 250 € procedentes de la venta de droga.
En el momento de ser detenido, se le ocuparon al acusado 2 teléfonos móviles marca LG y 58,85€ procedentes de la venta de droga.
El valor de la droga incautada asciende a doscientos cuarenta euros (240€).
Al tiempo de ocurrir estos hechos, el acusado Sr. Sixto , era adicto a la heroína y a otras drogas, como consecuencia de lo cual, tenía perturbadas sus facultades intelectivas y volitivas, siendo, tal adicción, la que le movió a ejecutar tales hechos.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal . Es responsable, en concepto de autor, el acusado D. Sixto .
Dada la solicitud del acusado y de su defensa manifestada al inicio del juicio oral, de que se dicte sentencia de conformidad con el escrito presentado con anterioridad al acto de juicio oral, y en el que las partes (Ministerio Fiscal y Defensa), habían alcanzado un acuerdo, y en el que se ratificaban, y atendiendo a que las penas solicitadas no exceden el límite penológico establecido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no se estima que los hechos carezcan de tipicidad penal o que concurra cualquier circunstancia determinante de exención de pena o de su preceptiva atenuación, ha de dictarse sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO. No concurren en el acusado circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
TERCERO. En aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habrán de imponerse las costas procesales al acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, por conformidad, debemos condenar y condenamos a D. Sixto , como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 368 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo; multa de 400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 30 días de privación de libertad.
Se decreta el comiso del dinero intervenido (308,85€) y de los 3 teléfonos móviles incautados (registrados como Pieza de Convicción nº 11/12, obrante al folio 16 del Rollo de Sala).
Se imponen las costas procesales al aquí condenado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

