Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 186/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100318
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000177/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
(Ponente)
Magistrados
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña , a 18 de septiembre de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 186/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 127/2011, sobre delito impago de pensiones ; siendo apelante, D. Basilio , representado por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y defendido por el Letrado D GERVASIO GONZALEZ SUESCUN ; y apelados, el MINISTERIO FISCALy Dña. Carmela , representada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PALOMAR DE LUIS.
Siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado . D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 15 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Basilio como autor responsable de un delito de abandono de familia, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluidas las de la acusación particular.
Así mismo, Basilio deberá indemnizar a Dña. Carmela con la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, por las pensiones impagadas desde octubre de 2008, hasta la fecha de juicio, 14 de noviembre de 2011, cantidades que deberán actualizarse en ejecución de sentencia con el IPC y el interés legal correspondiente, descontándose de las mismas los ingresos parciales acreditados de 90,110 y 100 euros los meses de noviembre y diciembre de 2008, y febrero de 2009.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carmela y D. Basilio .
El recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmela fue inadmitido en virtud de Auto de 1 de marzo de 2012.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal así como la representación procesal de D. Carmela solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiendo señalado para su deliberación y fallo el día 13 de septiembre de 2012.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'Por sentencia de 17 de noviembre de 2006 del Juzgado de primera Instancia nº 24 de Madrid , dictada en el procedimiento verbal 931/2005 sobre medidas de hijo extramatrimonial, se atribuyó la guarda y custodia de la menor Josefa a Dña. Carmela , estableciéndose en la misma que Basilio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, debía pagar una pensión a favor de la hija común de 300 euros, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por la madre, cantidad actualizable anualmente con el IPC anterior.
En octubre de 2008 la Sra. Carmela trasladó su domicilio a Pamplona, facilitando entonces a Basilio el número de cuenta de La Caixa en el que realizar los ingresos de la pensión. Basilio no pagó ninguna de las pensiones, conociendo su obligación y teniendo ingresos bastantes para hacer frente a las mismas, a excepción de tres ingresos de 90, 110 y 100 euros los meses de noviembre y diciembre de 2008, y febrero de2009.'
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida ,que la Sala asume a efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado Nº 127/2011, se dictó sentencia de fecha de 15 de diciembre de 2011 con el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Basilio como autor responsable de un delito de abandono de familia, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluidas las de la acusación particular.
Así mismo, Basilio deberá indemnizar a Dña. Carmela con la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, por las pensiones impagadas desde octubre de 2008, hasta la fecha de juicio, 14 de noviembre de 2011, cantidades que deberán actualizarse en ejecución de sentencia con el IPC y el interés legal correspondiente, descontándose de las mismas los ingresos parciales acreditados de 90,110 y 100 euros los meses de noviembre y diciembre de 2008, y febrero de 2009.'
Frente a dicha resolución se interpone por la Procuradora
D. ELENA MATUREN MIGUEL, en nombre y representación de Basilio , recurso de apelación, con base a las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia revocando la de instancia y por la que se absuelva a esta parte.
Asimismo por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE, en nombre y representación de Dª. Carmela , se interpuso recurso de apelación, con base a las alegaciones que estimó procedentes y solicitando se dicte sentencia, por la que se estime este recurso y se condene al acusado conforme a las peticiones deducidas por esta parte, con imposición de costas de ambas instancias, incluidas las de la acusación particular.
Dicho recurso de apelación, sin embargo fue inadmitido en virtud de Auto de 1 de marzo de 2012.
Respecto del recurso formulado por el imputado y dado traslado a las demás partes, se evacuó el trámite en el sentido de impugnar el citado recurso y solicitar su desestimación.
TERCERO.-El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los expuestos en el recurso de apelación que examinamos.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a.- En primer lugar y como primera alegación se aduce, para fundamentar la petición de absolución del recurrente, la ausencia del elemento subjetivo de lo injusto, en la medida en que si no ha hecho frente a las obligaciones derivadas del pago de alimentos en favor de la hija menor Josefa , como consecuencia de la relación extramatrimonial habida con Dª. Carmela , impuestas en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006 de Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Madrid , ha sido por no haber tenido capacidad económica para ello.
La alegación debe ser desestimada y ello por cuanto, como resulta de la propia declaración del imputado, éste reconoció tener conocimiento de la obligación de pago de alimentos a favor de la hija, por lo que no puede obviar la obligación y por lo tanto la necesidad de cumplir con el pago de los alimentos fijados en una sentencia judicial firme, de la que no puede ser desconocedor, y en cualquier caso no consta que no se le hubiera notificado en su momento, y por lo tanto era consciente de que con el impago de la pensión de alimentos, fijada en dicha resolución de familia, incurría en el incumplimiento de dicha obligación y por lo tanto en el elemento subjetivo del injusto del tipo penal por el que viene condenado. Dicha actuación de incumplimiento, pudiendo hacerlo, como establece la sentencia de instancia, constituyen la actuación dolosa y que elimina la ausencia del elemento subjetivo de lo injusto aducida.
En definitiva, el acusado y ahora recurrente conocía la obligación de pago de alimentos, tuvo ocasión de hacer pago de dichas pensiones, al menos en determinadas cantidades en la medida en que estaba trabajando y pudo hacer frente, por lo menos, a algunas de las pensiones, siquiera parcialmente, por lo que su conducta de impago es dolosa y por lo tanto concurre aquí el elemento subjetivo de lo injusto, que exige el tipo penal por el que viene condenado.
b.- La segunda alegación hace referencia a que el acusado y ahora recurrente tiene también otro hijo, fruto de un ulterior matrimonio con otra persona.
El hecho de que tenga otro hijo no exime ni le exonera del cumplimiento de las obligaciones paterno-filiales previas, y concretamente en relación con el pago de alimentos, respecto de la menor habida con la denunciante.
c.- En dicha segunda alegación insiste en la falta de capacidad para hacer frente al pago de los alimentos, lo que de alguna manera también desarrolla en la tercera alegación.
El motivo o alegación debe ser desestimada por insuficiente, por cuanto que, aunque cuando admitiéramos que ha tenido ingresos económicos insuficientes, no acredita la imposibilidad absoluta y continuada con que ha venido incumpliendo el régimen de obligación de alimentos en favor de la hija Josefa .
No se acredita, pese a las alegaciones que se vierten ya en la alegación cuarta, que no haya podido hacer, al menos cuando sí que trabajaba, frente a las obligaciones de pago de alimentos, siquiera sea de una manera parcial, y sí tan sólo se ha acreditado tres pagos reconocidos por la acusación particular.
En relación con otra serie de pagos que dice haber realizado, bien en propia mano, bien por ingresos en la cuenta que le indicó la acusación particular, incluso por terceras personas, pese a las alegaciones y desarrollo que se hace en la alegación cuarta, no desvirtúan la argumentación que hace la juzgadora de instancia, recogida por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, en orden a la falta de claridad y suficiencia para determinar, que los ingresos realizados, correspondían con pagos relativos a las obligaciones de alimentos. Constituye una obligación del ahora recurrente, en relación con el pago de las obligaciones familiares impuestas en la sentencia familiar, el hacer los pagos regularmente y de manera clara y precisa, al objeto de evitar que pueda después alegarse sin más ingresos, respecto de los que no se acredita suficientemente, que respondan al concepto deudor por el que se realizan.
Lo mismo cabe decir de los pagos realizados por la madre del recurrente, sin que la alegación de que consta en su poder o ha tenido acceso a dichos ingresos será por algo. La respuesta no es satisfactoria por cuanto que corresponde al mismo acreditar suficientemente, quizá habiendo traído a quien realizó dichos pagos, que se deben imputar a las deudas derivadas de la obligación de pago de alimentos.
En definitiva, la juzgadora de instancia ha analizado las alegaciones, que ahora se señalan en el recurso como no atendidas por la juzgadora de instancia, y ha dado respuesta a por qué dada la insuficiencia, falta de claridad, falta de concordancia con los elementos probatorios también existentes en autos, singularmente el movimiento de la cuenta de la acusación particular, abierta en la sucursal correspondiente de 'La Caixa', no se acredita o corresponden con ingresos imputables al pago de las obligaciones familiares.
En definitiva y dando por reproducidas las razones expuestas en la sentencia de instancia, cabe desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la misma.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación que examinamos.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. ELENA MATUREN MIGUEL , en nombre y representación de D. Basilio , frente a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado Nº 127/2011, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretaria Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el Rollo correspondiente, llevando el original al libro de Sentencias penales, de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
