Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 9/2011 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 31201370032012100206
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 177/2012
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña , a 7 de noviembre de 2012 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 9/2011, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 206/2010del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, por un delito contra la salud pública, contra las acusadas:
Dña. Africa , nacida el NUM000 de 1980, en Zaragoza, hija de Sebastián y de María Carmen, con D.N.I. NUM001 , domiciliada en Grupo BARRIO000 , NUM002 NUM003 NUM004 de Pamplona/Iruña, con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad por la causa, declarada insolvente, representada por la Procurador Dña. Inmaculada Marcos Lazcano, y defendida por el Letrado D. Emilio Mª Bretos Rodríguez.
Dña. Gloria , nacida el NUM005 de 1982, en Zaragoza, hija de Sebastián y de María Carmen, con D.N.I NUM006 , domiciliada en CALLE000 , NUM007 - NUM008 NUM004 . de Berriozar, sin antecedentes penales, en libertad por la causa, declarada parcialmente solvente, representada por la Procurador Dña. Ana Imirizaldu Pandilla, y defendida por la Letrada Dña. Ana Belén Cebollada Losilla.
Y Dña. Sara , nacida el NUM009 de 1977, en Pamplona, hija de Florencio y de Aurelia, con D.N.I NUM010 domiciliada en CALLE001 , NUM011 - NUM012 de Pamplona/Iruña, con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad por la causa, declarada insolvente, representada por la Procuradora Dña. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y defendida por la Letrada Dña. María del Carmen Díaz de Cerio Díez.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES :
Resultando probado y así se declara que:
Resultando probado y así se declara que:
Las acusadas, Africa , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, junto con Sara , mayor de edad y con antecedentes no computables en esta causa, se dedican a la venta de heroína y hachís, sustancia la primera que produce grave daño a la salud. La venta se realizaba primero en el domicilio sito EN la CALLE002 NUM003 y posteriormente en la CALLE001 NUM011 - NUM012 . Entre los días 5 de noviembre hasta el 15 de noviembre de 2008 vendieron en ese domicilio, a Jesús Ángel una papelina de heroína de 018 gm con una pureza de 32% que ha sido tasada en 30Â87 €, a Benigno una papelina de 0Â27 € de una pureza de 11Â8 que ha sido tasada en 16Â71 €, a Eutimio 0Â30 gm de heroína con una pureza de 21Â5 % que han sido tasados en 33Â83 €, a Marta una papelina de 0Â41 gm con una pureza de 11Â2 gms con una pureza de 31Â7 que ha sido valorada en 68Â18 € y a Luciano dos papelinas de 1Â37 y 0Â37 de heroína que han sido tasadas en 24Â09 y 8Â22 €.
Se procedió el día 20 de noviembre de 2008 a realizar una entrada y registro en el domicilio de Africa C/ CALLE001 nº NUM011 - NUM012 en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona. En el registro practicado se encontró en poder de Africa 4Â10 gm de heroína con una pureza de 14 % que ha sido tasado en 309Â75 € y en poder de Sara se encontró dos bolsas con 4Â13 gm con una pureza de 17Â6 tasada en 312 €. En el domicilio tenían además para proceder a realizar las papelinas una balanza de precisión, recortes de papel y 780 € provenientes de la venta de las sustancias indicadas.
Africa y Sara son consumidoras de sustancias estupefacientes y tenían levemente afectadas sus facultades en el momento en que se produjeron de los hechos.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, retiró la acusación frente a Gloria , manteniéndola respecto a las otras dos acusadas y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368.1 y 374 del CP , del que considera responsable en concepto de autoras a la acusadas Africa y Sara , en quienes concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y la atenuante analógica de toxicomanía del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 ambos del CP y procediendo imponer a cada una de ellas la pena de 2 años de prisión, la accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.604,80 euros con arresto subsidiario en caso de impago y el pago de costas.
Interesando se proceda al comiso del dinero y efectos intervenidos así como de la joyas igualmente intervenidas, salvo que se demuestre la propiedad de las acusadas, también se solicita la destrucción de las sustancias intervenidas.
TERCERO.-La defensa de las acusadas, y éstas mismas, mostraron su expresa conformidad tanto en lo relativo a los hechos como a la calificación, autoría, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368.1 y 374 del CP .
La conformidad de las defensas de las acusadas y de estas mismas con las penas solicitadas dispensan a este Tribunal de mayores argumentaciones, procediendo dictar sentencia, e imponer las penas de estricta conformidad con la aceptada en virtud del art. 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-Del referido delito son responsables criminalmente en concepto de autoras las acusadas Africa y Sara .
TERCERO.-En la ejecución de dicho delito concurre en las acusadas la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 ambos del CP .
CUARTO .-Hemos de absolver libremente a la acusada Gloria del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas procesales en virtud del art. 123 del Código Penal .
QUINTO.-En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Gloria del delito contra la salud pública del cual era acusada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamosa Africa y a Sara por conformidad de las partes, como autoras criminalmente responsables de un delito contra la salud pública previsto ya definido, en quienes concurre la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de toxicomanía, ya definidas, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.604,80 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas derivadas del proceso.
Se aprueban las declaraciones de insolvencia decretadas por el Instructor en las respectivas piezas separadas de responsabilidad civil en base a la propia fundamentación de sus resoluciones.
Firme que sea esta resolución procédase al comiso del dinero y efectos intervenidos, y de las joyas igualmente intervenidas, salvo que se demuestre la propiedad de las acusadas, así como a la destrucción de las sustancias incautadas.
La presente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 787-7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , únicamente será recurrible cuando no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
