Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 98/2012 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100411
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de septiembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 98/2012, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 29/2011 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito y falta de lesiones contra don Marcial , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Rita de la Cruz Armas y defendido por el Letrado don Paulino Álamo Martel; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Carlos Seijo; en concepto de acusación particular, dona Erica , bajo la dirección jurídica del Letrado don Alfredo Estupinán González; siendo Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido no 29/2011, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil once se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Se considera probado y así se declara que sobre las 17,00 horas del día 25 de mayo de 2.011, el acusado Marcial , mayor de edad, sin antecedentes penales, el que mantiene una muy mala relación desde hace largo tiempo con su vecina Erica , se encontró con ella en el portal de la vivienda en la que ambos residen sita en la calle DIRECCION000 no NUM000 de Santa María de Guía, el acusado entrando en el mismo, Erica saliendo a la calle, apartándose Marcial para dejarle paso y sujetando la puerta y en circunstancia que se desconocen, ella cayó en el portal causándose lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico invirtiendo 120 días para su sanidad 60 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Dos días después, sobre las 14,30 se encontró nuevamente con su vecina en las escaleras del edificio, llegando a empujarle y golpearle con un bastón que portaba sin causarle lesión acreditada."
Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcial , como autor responsable, de una FALTA DE LESIONES, del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del procedimiento.
Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Marcial , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal la estimación del recurso, en tanto que la acusación particular no formuló alegaciones.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente se alza frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le condena como autor de una falta de lesiones del 617.2 del Código Penal, pretendiendo que se le absuelva de dicha infracción penal, a cuyo efecto aduce como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que los principales medios probatorios practicados en el plenario y tenidos en cuenta por el Juez "a quo" para formar su convicción son de carácter eminentemente personal, por lo que su práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, y, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Esta Sala considera que es correcta la valoración probatoria en virtud de la cual el Juez de lo Penal considera acreditados los hechos acaecidos en horas de la tarde del día 27 de mayo de 2011 e integrantes de la falta de maltrato de obra por la que ha sido condenado el apelante, por cuanto a aquél le resultó creíble y verosímil el testimonio ofrecido por la víctima, Erica , cuyo relato fáctico viene corroborado por el testimonio prestado por dona Sacramento , vecina tanto de la víctima como del acusado, habiendo relatado la testigo que, tras los hechos, Erica acudió a su casa y le dijo que el acusado Marcial le había pegado con el bastón, refiriendo, asimismo, que Erica tenía la frente roja.
Pues bien, tal objetiva e imparcial valoración no puede ser sustituida sin más por la pretendida, de forma legítima, por el apelante, quien se limita a cuestionarla, pero sin aportar o poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por el Juez "a quo", sin que pueda obviarse que la valoración probatoria de éste se sustenta exclusivamente en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece esta alzada, y que, precisamente, la valoración de pruebas sometidas a ese mismo principio fue la que llevó al juzgador a no declarar probados los hechos integrantes del delito de lesiones, por el que también se formulaba acusación, y que, asimismo, entre los datos tenidos en cuenta por aquél para formar su convicción al respecto se encuentra que el acusado se ayuda de un bastón para caminar.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del único motivo en que se sustenta el recurso de apelación y, por ende, de éste.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Marcial contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio Rápido no 29/2011, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
