Sentencia Penal Nº 177/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 205/2013 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 177/2013

Núm. Cendoj: 17079370032013100034


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 205/13

CAUSA Nº 300/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 177/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Dª SONIA LOSADA JAÉN

Girona a ocho de marzo de dos mil trece.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la causa nº 300/11, seguidas por LESIONES, habiendo sido parte recurrente EL MINISTERIO FISCAL, y como recurrido Adela , representada en esta alzada por el Procurador Sra. Canal y dirigida por el Letrado Sr. Jordi Oliver, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: ' ABSOLVER a doña Adela de los delitos por los que ha sido perseguida en las presentes actuacines, así como de una presunta falta de lesiones, ésta última por prescripción de los hechos, declarándose las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.-El recurso se interpuso por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.-No procede efectuar pronunciamiento sobre los hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a Adela de los delitos de lesiones de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal se alza éste para interesar en primer lugar, la nulidad de la sentencia, al haberse omitido el debido pronunciamiento sobre los hechos objeto de acusación del Ministerio Fiscal sucedidos el 3 de mayo de 2010 vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva de la Acusación Pública.

La impugnación debe ser estimada porque efectivamente el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones formuló acusación contra Adela por dos delitos de lesiones, uno de ellos cometido el día 3 de mayo de 2010 respecto al cual no se hace mención alguna en los hechos probados, limitándose la Juzgadora de instancia a expresar en la fundamentación jurídica que solo han quedado probados los hechos del día 4 de mayo de 2010, sin expresar las razones por las cuales ha llegado a tal conclusión.

La necesidad ineludible de que las sentencias, tanto de signo condenatorio como absolutorio ( STS, entre otras de 8-5-01 ), contengan declaración expresa, clara y terminante de hechos probados, tiene sustento legal en los artículos 142.2 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la omisión de tal declaración equivale a falta de motivación ( artículo 120.3 de la CE ), en cuanto carece la resolución de una de las premisas (el antecedente fáctico) que son precisas para la construcción lógica de la misma, a la vez que constituye condición esencial de una tutela judicial efectiva en la medida en que, los hechos probados, integran la base para el Fallo (de cualquier signo que sea), además de que sin ellos se hace imposible la revisión de la sentencia por el tribunal de apelación.

La ausencia de hechos probados respecto al episodio del día 3 de mayo de 2010 es merecedora, por tanto, de la nulidad de la resolución, nulidad con la que también debe sancionarse la falta de motivación respecto al pronunciamiento absolutorio de los hechos del día 3 de mayo de 2010, pues la sentencia no exterioriza las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE , que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso para que por la misma Juzgadora que la dictó dicte otra en la que se subsanen los defectos observados.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adela contra la sentencia de fecha 17-12- 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la causa nº 300/11 de la que este rollo dimana DECLARAMOS LA NULIDADde la meritada sentencia para que por la misma Juzgadora que presidió el Juicio vuelva a dictarse nueva sentencia con sujección a las previsiones legales, declarándose de oficio las costas causadas

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.


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