Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 307/2012 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 177/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚM. 307/2012.-
PROC. ABREVIADO NÚM. 36/2005 DEL J. INSTR. Nº 2 DE GUADIX.-
JUZGADO DE LO PENAL n º 4 de Granada. (ROLLO Nº 455/2011).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM 177-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
MAGISTRADOS: .
Dª. ROSA MARÍA GINEL PRETEL .
D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN .
. . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a diez de abril de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 36/2005, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Guadix, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, Rollo nº 455/2011, por delitos de falso testimonio y falsedad documental, siendo partes, como apelante: D. Marcelino , representado por la Procuradora Sra. Parera Montes y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Ruiz y como apelados, el Ministerio Fiscal y D. Virgilio , representado por la Procuradora Sra. García Casas y defendido por el Abogado Sr. Ruiz de Almirón Megías, actuando como Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que Virgilio , arquitecto técnico del Ayuntamiento de Fonelas (Granada) en calidad de tal efectuó el 8 de septiembre de l.986 medición y levantamiento de plano de planta de un trozo de terreno de la finca rústica NUM000 inscrita en el registro de la Propiedad de Guadix en el folio NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 , propiedad de Marcelino , franja de terreno que se vendió por su propietario el 16 de enero de 1.987 al Ayuntamiento de Fonelas, el que en el año 2003 inició obras de acondicionamiento del acceso al Cementerio, con el que linda dicha franja, procediendo Marcelino a interponer demanda de juicio verbal civil de suspensión y paralización de las obras, que dio lugar al procedimiento núm. 134/2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadix, solicitando Marcelino informe pericial, nombrando el Juzgado a Virgilio , como arquitecto del Ayuntamiento, el que realizó el informe pericial el 12 de mayo de 2003 y se ratificó en el mismo a presencia judicial, en cuyo nuevo informe hace constar la existencia de un aljibe cuya propiedad atribuye al Ayuntamiento de Fonelas y determina también una franja de servidumbre alrededor del mismo que también atribuye a propiedad pública lo que determina que las mediciones resultantes en éste informe sean diferentes a la medición que el mismo realizó el 8 de septiembre de 1.986.
No ha quedado acreditado que Virgilio inventara, falsificara y alterara maliciosamente los datos de las mediciones y el informe pericial y que ratificara el mismo en sede judicial a sabiendas de su falsedad.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Virgilio , de los delitos de falso testimonio y falsedad documental de que se le acusaba, imponiendo expresamente las costas procesales causadas a la Acusación Particular'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Marcelino , en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, incorrecta interpretación de los tipos penales imputados e indebida condena en costas procesales a la acusación particular.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal absuelve a Virgilio de los delitos de falso testimonio y de falsedad documental que era objeto de acusación. Frente a tal resolución, se interpone recurso de apelación por la acusación particular en base a tres motivos: error en la valoración de la prueba, que califica de manifiesto, e incorrecta interpretación de los tipos penales imputados, con referencia expresa a los arts. 393 y 390.1 º y 4º del CP , e indebida condena en costas a la Acusación Particular quien en ningún momento actuó con temeridad o mala fe, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la cual se condene a Virgilio como autor responsable de un delito de falso testimonio y otro de falsedad documental, con los pronunciamientos en cuanto a las penas e indemnización señalados en su escrito de acusación y, de forma alternativa y para el caso de que sea confirmada la absolución de aquel, se declaren de oficio las costas procesales de ambas instancias.-
En cuanto a la petición principal de que sea condenado el acusado que ha resultado absuelto, el Tribunal Constitucional ha venido a establecer, en reiterada y unánime doctrina, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, pero con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal 'ad quem' las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24.2 de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia. En tal sentido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 29/3/2011, nº 226/2011, rec. 2193/2010 manifiesta que 'en lo que se refiere a la valoración de las declaraciones de imputados y testigos, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual sea exigible la inmediación.'-
Ahora bien, de igual forma sostiene la doctrina emanada del TC que cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resulten acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Tampoco, señala el TC, resultará aplicable aquella doctrina cuyo origen deriva de la STC 167/2002, de 18.9 , cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declaren probados por el órgano judicial que primeramente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9.2 ). Se precisa también por el Alto Tribunal, que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como en el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal ( STC 46/2011, de 6.4 ), o incluso, la prueba pericial cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6.6 .-
En esta alzada no puede variarse la valoración realizada por la Juez 'a quo', -sustentada, entre otras, en pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral-, en cuanto ha considerado que no ha quedado acreditado que Virgilio inventara, falsificara y alterara maliciosamente los datos de las mediciones y el informe pericial y que ratificara el mismo en sede judicial a sabiendas de su falsedad, sin que tal conclusión plasmada en los hechos probados pudiera ser ahora modificada en esta instancia mediante la utilización de una prueba documental y pericial, cuyos resultados están tan absolutamente imbricados con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se llevaron a cabo en el plenario, de imposible disociación por tanto pues, como dice la STC 43/2013, de 25.2 , ello supondría una desnaturalización de la doctrina emanada de aquella sentencia ya referida, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales, otorgándose una preeminencia al contenido de las pruebas documentadas sobre los propios testimonios personales y sin respetar por ende los principios de inmediación y contradicción, razones las expuestas más que suficientes para llevarnos a concluir que el primer motivo del recurso ha de verse desestimado.-
SEGUNDO.- En cuanto a la alegada incorrecta interpretación de los tipos penales imputados, en concreta referencia a los arts. 393 y 390.1 º y 4º CP , amén de que el examen de la sentencia de instancia no evidencia en modo alguno el defecto interpretativo que se denuncia, es que el contenido de los hechos probados, cuya alteración por lo ya razonado no cabe, convierte en imposible cualquier reinterpretación de los mencionados preceptos sustantivos que nos llevara a una conclusión condenatoria frente al acusado, resultando por ende evidente que no puede sino desestimarse el motivo de apelación alegado.-
TERCERO.- Interesa finalmente el recurrente sea dejada sin efecto la expresa condena en costas que resolvió la Juzgadora de instancia, ello tras la expresa petición que sobre el particular realizara la Defensa al elevar a definitivas su conclusiones provisionales, previa petición imperativa en casos como el analizado de conformidad con una consolidada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1784/2000, de 20.1 , 560/2002, de 28.3 , 1571/2003, de 25.11 y 774/2012, de 25.10 ), y a la que la sentencia recurrida dedica un extenso tercer fundamento de derecho en el que, a criterio de la Sala, justifica cumplidamente el porqué de dicha decisión.
En efecto y como se indica en la resolución combatida, el concepto de temeridad o mala fe del art. 240.3 de la L.E.Cr . constituye un concepto normativo librado a la prudente decisión del Tribunal, debiendo estar a las circunstancias del caso concreto. No debe sin embargo desconocerse que la regla general será la no imposición de costas a la Acusación Particular aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y, por tanto, contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o teñida de mala fe. Habrá de estarse a lo que resulte de cada caso concreto, indican la SSTS de 23 y 30/10/12 , partiendo de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo del procedimiento y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio éste último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo. La jurisprudencia del TS ha sentado la doctrina de que la imposición de las costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejerce carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúa no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia.
Pues bien, partiendo de tales premisas y ya en relación con el caso concreto que nos ocupa, pretende amparar el recurrente su pretensión revocatoria en tan concreto particular afirmando, en primer término, que en el acto plenario el Ministerio Fiscal realizó indagaciones sobre la intencionalidad del acusado, decidiendo retirar al final la acusación por considerar no quedó acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, actuación indagatoria en busca de un elemento intencional para lo que resultaba necesaria la celebración de una vista oral con todas las garantías en que se enmarca dicho acto.
Lo cierto y verdad es que, más allá de la falta de realidad de la conducta procesal que el recurrente atribuye al Ministerio Público, pues éste ha venido solicitando el archivo del procedimiento desde el mes de noviembre del año 2006, por cierto y ello debe destacarse pues no es cuestión baladí, cuando ya la Secc. 4ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada en sentencia del mes de junio anterior, había declarado la nulidad de todos los autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix bajo el nº 134/03 desde la admisión a trámite de la demanda (ff. 403-409), esto es, aquellos en los que el acusado había emitido y ratificado el informe supuestamente falso y sobre el que habría vertido sus opiniones técnicas y valorativas supuestamente erróneas a sabiendas de ello, según ha venido sosteniendo la Acusación Particular hasta este propio recurso, realidad procesal que ni siquiera fue puesta de manifiesto en las actuaciones penales por el recurrente y que, aun cuando no se llegue a concluir que ello en sí mismo determinara ya la irresponsabilidad penal de la conducta del entonces imputado, sí desde luego cabe afirmar que la misma resultaba inidónea para la puesta en peligro de los fines de aquel proceso civil, solicitud de archivo como se decía reiteradamente interesada por el Ministerio Público, es obvio que éste, quien por tratarse de delitos perseguibles de oficio debe necesariamente intervenir en el juicio oral, en cuanto que sujeto como está a la defensa de la legalidad, debía actuar en juicio y realizar cuantas preguntas tuviera por conveniente en defensa de la posición que el mismo mantenía, sin que ello pueda conferir un ápice de legitimidad a una infundada acusación, como la que fuera sostenida por el recurrente.
Se acude de igual forma por éste en defensa de su tesis, a distintas vicisitudes procesales que debieran haber impedido a la juzgadora de instancia la estimación de su conducta en el procedimiento como temeraria o con mala fe y, en consecuencia, merecedora de su condena en costas. A tal fin, acude el recurrente al dictado del Auto de 26 de septiembre de 2006 (ff. 111 y 121) en virtud del cual el instructor acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado por un presunto delito de falso testimonio frente al más tarde acusado por él, argumentación que según indica habría sido confirmada por la resolución dictada por la Secc. 2ª de esta Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación. La realidad, sin embargo, es que ni una ni otra de las resoluciones indicadas contienen dato alguno purificador de la temeridad con que ha sido sostenida la acusación, en el segundo de los casos ante la absoluta evidencia de que el auto de 18 de enero de 2008 de esta Audiencia Provincial se limitó a resolver una cuestión de orden exclusivamente adjetivo como se deduce de su lectura (ff. 359- 362), en tanto que la segunda, amén de su estereotipado formato en contravención con lo dispuesto por el art. 779.1.4ª de la L.E.Cr ., en modo alguno puede obstar a la calificación que la sentencia de instancia otorga a la acusación sostenida a los efectos de hacer aplicación del art. 240.3 de aquella Ley Procesal , dado lo extraordinariamente precipitado de su dictado al no hallarse incorporada siquiera al procedimiento en tal momento documentación absolutamente imprescindible para la correcta valoración de la concreta conducta que se estaba entonces imputando al Sr. Virgilio , como resultaba ser el testimonio de lo actuado en el procedimiento verbal en que se habría cometido las falsedades reprochadas.
Por todas las razones expuestas y haciendo suyas esta Sala las expresadas en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, procede la desestimación del recurso de apelación con declaración de oficio de las costas causadas en esta Alzada.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Parera Montes, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, en el Procedimiento Abreviado núm. 36/2005 a que este rollo 307/2012 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
