Sentencia Penal Nº 177/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 669/2013 de 14 de Octubre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 177/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100374


Encabezamiento

SENTENCIA

.

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 123/2012 del que dimana el presente rollo número 669/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de lesiones, contra Isidoro , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª. Carmen Viera Cabrera y defendido por el letrado D. Jesús Masanet Reverón, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del anterior acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 22 de abril de 2013 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Isidoro , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo debo condenar y condeno a D. Lorenzo , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal , a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Se imponen a los acusados las costas procesales. No se hace pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Abónese a los condenados el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar la práctica de nuevas pruebas. El referido recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el error en la valoración de la prueba, que enlaza con la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio por reo. Finalmente estima que no ha quedado acreditado que la víctima precisara tratamiento medico o quirúrgico para curar de las lesiones causadas, por lo que alternativamente solicita que los hechos sean considerados como falta de lesiones.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de la propia víctima, no existiendo prueba que contradiga tales manifestaciones, salvo claro está, la versión ofrecida por el acusado negando haber agredido a nadie, y el otro acusado, también condenado por agredir a la misma víctima, D. Oscar .

Junto con dicha prueba de cargo tenemos los informes médicos y forenses obrantes en autos, que reflejan las lesiones sufridas por Oscar .

El juez de instancia considera que el testimonio de la víctima, es sincero, y que reconoció sin ningún género de dudas al acusado como el autor de la agresión, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado la declaración de dicho testigo, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas, requisitos estos que se examinan en la sentencia recurrida, y también contamos con los informes médicos y forenses que objetivizan las lesiones sufridas el mismo día de los hechos.

Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. No cabe apreciar vulneración del principio in dubio pro reo, pues ninguna duda albergó el juez de instancia ni esta Sala, ya que el testimonio de Oscar es claro y contundente, Isidoro le propinó una patada en la boca.

TERCERO: Respecto de la posibilidad de estimar que no existieron puntos de sutura, y si estos era o no necesarios, la respuesta está en el propio informe de urgencias, al que se remite el del médico forense. En el citado informe (folio 6), expresamente se dice que el tratamiento consistió en sutura de la herida.

El Juez de instancia consideró que nos encontrábamos ante un delito, toda vez que la víctima precisó puntos de sutura en la herida producida como consecuencia de la agresión del apelante. La STS de 19 de octubre de 2001 establecía que 'uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico y la doctrina de esta Sala Casacional lo viene reconociendo así, desde que se produjo la modificación legal, en numerosas SSTS de las que podemos citar la de 28 febrero 1992 , 2 marzo 1994 , 14 noviembre 1996 y 23 febrero 1998 es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión'.

El apelante realiza una distinción entre las distintas aplicaciones de los puntos, que ha sido también objeto de respuesta en la doctrina de casación y así la STS de 21 de septiembre de 2007 dice que; 'los llamados puntos de aproximación son puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada. (...) la herida (...) para cuya curación se utilizó esta técnica de los puntos de aproximación, solo requirió una primera intervención sin tratamiento médico posterior, sancionándose como falta del citado art. 617.1. Otra cosa son los puntos de sutura, en los que hay un procedimiento de costura, que según reiterada doctrina de esta Sala, constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque únicamente lo sea de cirugía menor'.

Pues bien, en el caso presente consta que la intervención médica consistió en sutura de la herida, esto es, se efectuó una costura para unir los tejidos. Tal y como declaró la propia víctima, le dieron puntos en la boca, no dijo que le pegaran un esparadrapo, debiendo tenerse en cuenta que renunció a la indemnización que pudiera corresponderle, con lo que no existe motivo alguno para dudar de la sinceridad de su declaración. Finalmente sobre si los puntos eran o no necesarios, no alcanzamos a comprender que puedan darse puntos de sutura por capricho, o cuando el médico que atiende a la víctima no lo considere necesarios.

CUARTO:- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 123/2012, del que dimana el presente rollo núm. 669/2013, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, contra al que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.